Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 08 de septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3789-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que el funcionario de instrucción informo que posterior a una entrevista con el Ciudadano ANDRES RAFAEL RAMIREZ FERNANDEZ, se informo que minutos antes tres ciudadanos bajo amenaza de muerte, lo despojaron de su vehiculo marca ford y dinero, así mismo informo que iba en dirección hacia el norte por lo que procedió a realizar un patrullaje por la zona en compañía del denunciante, en la avenida 6 con calle 27 del sector la punta, el denunciante señalo a tres ciudadanos como autores de los hechos y estos presuntamente al percatarse de la presencia policial intentaron evadirla, logrando restringirlo y solicitando apoyo a la Central de Comunicaciones, se procedió inspección corporal sin lograr incautarles ningún arma de fuego.

Manifiesta de la misma forma el funcionario de instrucción que en el sector se logro observar un vehiculo con las características señaladas por la victima.

En la denuncia formal ante la Fiscalía la victima en la causa manifiesta haber sido despojado de la cantidad de 35000 mil bolívares y su cartera pero no lo refleja en su denuncia inicial ante el cuerpo policial de instrucción, lo cual será propio de definir en la oportunidad de emisión del acto conclusivo respectivo.

En cuanto a la nulidad anunciada por la defensa por considerar vicios en el estampado grafotecnico de firmar es susceptible de prueba o impugnación previa solicitud ante el titular de la acción penal, en cuanto a la falta de forma del ciudadano que fungió como transportista (grúa) el mismo no se trata de testigo del hecho, sino un ciudadano en prestación de un servicio, en tal sentido insta a esta Juzgadora a la defensa de autos a proponer ante la Fiscalía del Ministerio Publico o ante el despacho por vía de auxilio judicial la practica de diligencias necesarias que permitan formular criterios razonables de exculpación de sus defendidos con los respectivos informes periciales si fuere el caso

Este Tribunal estima que existen una cuasi flagrancia y en consecuencia elementos de convicción para presumir que los imputados de autos pudieran estar involucrado en los hechos que se les imputan, por lo que se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se determine participación penal y delitos en concreto a través de un oportuno acto conclusivo. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: DALMIRO GREGORIO BERMUDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-83, portador de la cedula de identidad Nº sin documentación personal, de profesión de oficio ayudante de mecánica, hijo Adafel Bermúdez y Ana Deisy Morales, ADAFEL ENRIQUE BERMUDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-78, portador de la cedula de identidad Nº 17.181.950, de profesión de oficio pintor de carrocería, hijo Adafel Bermúdez y Ana Deisy Morales, Y GABRIEL NOE ESPINOZA MACHADO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-86, portador de la cedula de identidad Nº 18.808.815, de profesión de oficio obrero, hijo de Rafael Espinosa y Esther Machado, por la pre calificación fiscal en los delitos de Robo Agravado de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano ANRES RAFAEL RAMIREZ FERNANDEZ. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Nulidad de las actas policiales y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos TERCERO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora el cual se oficio bajo el Nº 2.005-05. CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el Nº 1.250-05, de lo cual quedan legalmente notificadas las partes.