Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 08 de Septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3788-05 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que el dial martes 06 de Septiembre de 2005, estando en servicio de patrullaje, se observo un vehiculo marca ford, que circulaba en sentido contrario a la Villa del Rosario, procediéndose a solicitarle al conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía para realizarle una inspección de rutina al vehiculo y su conductor, se solicito la documentación personal al prenombrado resultando ser el hoy imputado, así mismo presento copia de certificado de origen a nombre del Ciudadano ABDIEL MONTIEL, se le solicito documentación y se manifiesta que asumió una actitud nerviosa, por lo que se procedió a trasladarse el vehiculo y el ciudadano hasta la sede del comando, pudo verificarse a través de la central que dicho vehiculo se encuentra reportado por robo desde el día 04 de Septiembre de 2005
Este Tribunal estima que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera ser autor del delito de ROBO sin embargo, si estamos en presencia de la detención por parte de una persona determinada de un bien denunciado como robado y en tal sentido dicho hecho atípico encuadra en la norma como delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, sin embargo en consideración a los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana se considera suficientemente ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días y prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorizacion. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ANMEL JOSMEL BOSCAN, Venezolano, natural de Dabajuro, Estado Falcón, de 19 años de edad, soltero, de oficio Soldador, titular de la cedula de identidad N° 19.007.041, nacido el día 24-08-86, hijo de José Ángel Boscan y Melania Leuteria Rodríguez y residenciado en la Urbanización José León Mijares, calle 180, avenida 72, Sector El Callao, Municipio San Francisco del Estado Zulia, antes debidamente identificado en actas, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 4° Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 2002-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora TERCERO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1249-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes
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