Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 08 de Septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3787-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que aparece acta policial de fecha 06 de septiembre de 2005, donde se deja constancia de haber hallado tres sujetos que se encontraban en las afueras del mismo, específicamente en la parte posterior y los mismos estaban rodeando una mesa de plástico y a quienes se les manifestó en forma explicita sobre el procedimiento, se procedió a la identificación de los mismos, se pudo observar sobre la mesa una vajilla de metal tipo sartén, color blanco, parcialmente quemada en la cual se encontraba en su interior una yerbas de color verde parcialmente secas en plásticos de colores, y otros que de manera pormenorizada se describen. Ante dicho hecho y la cantidad de sustancia incautada se presume la comisión del delito distribución ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, en tal sentido habiendo sido aprehendido los imputados de autos en el lugar y en posesión de la sustancia incautada.

Ante la presunción razonada de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera ante la comisión del hecho objeto de la investigación por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia Costera “Barranquita”, se considera propio en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia para la continuación en el conocimiento de la presente causa penal ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, con sede en la Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR: La Solicitud del Fiscal QUINTO (A) del Ministerio Público y en consecuencia: ordena la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1) ORLANDO ROMAN CABARCA ANGULO, Colombiano, natural de Arjona Bolívar, de 51 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad N° E-81.096.975, fecha de nacimiento 12-01-1954, hijo de ORLANDO CABARCAS y VICENTA ANGULO, residenciado Barranquita, es una invasión nueva llamada Barrio La Victoria, como a diez metros de la Hielera, La Villa del Rosario, 2) GUSTAVO JOSÉ URDANETA PALMAR, Venezolano, natural de Caja Seca, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 19.526.945, fecha de nacimiento 17-02-1973, hijo de JOSÉ URDANTE y ESTELMITA PALMAR, residenciado Barrio Nuevo Milenio, como a 500 metros del Abasto de Los Tres Locos, 3) AICTOR MANUEL GOMEZ OTERO, Colombiano, natural de Oveja Sucre, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad N° E-92.523.920, fecha de nacimiento 29-07-1975, hijo de MANUEL GOMEZ y RAQUEL OTERO, residenciado Barranquita, barrio La Victoria, cerca de la Hieleria, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Acuerda la Declinatoria de la Competencia, conforme al artículo 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. QUINTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el No 1248-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes