Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 08 de Septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2021-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que fue solicitada orden de aprehensión de fecha 10-07-04 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del derogado Código Penal. En la presente presentación el fiscal del Ministerio Publico pre califica como delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO A MANO ARMADA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO en perjuicio de ANTONIO JORGE SALAHANE CARRILLO, una vez practicada revisión pormenorizada de la causa, por hechos ocurridos en fecha 10-07-2004, aproximadamente a la 1:30 de la mañana, en la autopista circunvalación N° 1, cerca de la estación de servicios PDV de esta ciudad, en perjuicio de los ciudadanos Jhoannelis Cabrita, Ricardo Zahlane, Yecsalin Moyeda y Antonio Zahlane, este ultimo herido por uno de los imputados hoy occiso Richard Aponte, quien resultó muerto durante la ejecución del delito.

Ante dicho hecho esta Juzgadora considera oportuno en derecho acordar RUEDA DE RECONOCIMIENTO solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y a la cual se adhiriera el imputado de autos a los fines de determinar grados de participación del hoy imputado si lo hubiere.

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es responsables de los hechos por los cuales se inicio la presente investigación, asimismo se considera que pudiera existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se encuentran a Juicio de esta Juzgadora acreditados los extremos exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto considera esta Juzgadora que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penales al ciudadano YENDRI ANTONIO PEREZ FERREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, de oficio Ayudante en puesto de Comida, titular de la cedula de identidad N° 16.728.211, nacido el día 09-12-81, hijo de Antonia Elena Pérez Ferreira y Tulio Antonio Carrero. Por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, ROBO A MANO ARMADA Y APROVEHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO en perjuicio de ANTONIO JORGE SALAHANE CARRILLO. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se ordena remitir oficio bajo el N° 2006-05 al centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se ordena fijar Rueda de Reconocimiento fijada para el día Lunes 12-0-05 a la 1:00 de la Tarde, notificándosele a las respectivas partes. QUINTO: Se publico el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 1251-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes