Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 07 de septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3783-05.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta de interés a juicio de esta Juzgadora antes de emitir en forma programática los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se soporta la decisión emitida por este Despacho hacer las consideraciones siguientes:

En lo que respecta a la decisión 1242-05 emitida por esta misma Juzgadora y en atención al auto de sustanciación pronunciado por el Juzgado Décimo de Control, mediante el cual refiere que solo existe en actas el librado de ORDEN DE APREHENSION, siendo recibida la misma, ante este despacho y en consideración de que el lapso de 48 horas vence el día de hoy SE ADMITE LA MISMA, obviando planteamiento de conflicto de NO CONOCER, tomando en cuenta el mantenimiento de la legalidad y la observancia del debido proceso, por imperativo garantista constitucional:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Art. 44, Nº 1º, CRBV). En el caso dicha presentación incluso ante el Departamento de Alguacilazgo fue presentada excedido notoriamente dicho lapso. Es por ello que esta Juzgadora en la oportunidad decidió en los términos siguientes: “…Es menester considerar la importante labor de CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD que pesa sobre los Jueces constitucionalistas, atribución esta que le es conferida expresamente a todos los jueces de la república en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se expresa que corresponde al Tribunal de Control HACER RESPETAR LAS GARNTIAS PROCESALES y es justamente el lapso establecido en el artículo 44.1 de la Constitución una de las garantías primordiales del proceso penal en aras de respetar los principios de afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana.

En tal sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Es en este último particular que se soporta esta Juzgadora para considerar que no debe formalizarse el CONFLICTO DE NO CONOCER, ante la inminente necesidad de avocamiento en la causa a los fines de concretar la presentación de imputados correspondiente.

La observancia y aplicación de los artículos 2,26 o 257 Constitucional, obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de un conflicto de fondo

Ahora bien, en cuanto al objeto de la presente investigación se desprende que en la causa penal que comprende la investigación fiscal, puesto a disposición del despacho a efectus videndi, que de los dichos de las personas testigos del mismo manifiesta que vieron parado fuera de la vivienda al hoy imputado con un rifle en mano, este hecho a juicio de esta Juzgadora se corresponde con una forma de participación secundaria en relación a la cual debe desarrollarse una investigación respectiva que garantice la determinación efectiva de la participación o no del imputado de autos y la adecuación del tipo penal que correspondiera a la hecho o actitud ilícita desplegada.

De la misma manera no consta en actas informe medico que determine las lesiones ocasionadas a la victima en la causa que permitan al juzgador encuadrar la acción en el tipo penal correspondiente.

Resulta en tal sentido oportuno enfatizar la Determinación impretermitible ante la legislación penal del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, “Nullum crimen, nulla poena, sine lege”, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (arts 49.6 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 Código Penal Venezolano). El sentido, propósito y razón del principio enunciado comporta un limite para la aplicación de la ley penal.

En el caso in comento se vislumbra la comisión de un hecho punible en el cual se ha señalado personas determinadas como autores de los hechos, sin embargo, como en efecto se ha dejado constar la apreciación de esta Juzgadora en cuanto a la participación que de actas se desprende del hoy imputado de autos.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir la comisión de un delito, y elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, sin embargo, como no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y se requiere del desarrollo de una investigación, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del Despacho cada treinta (30) días caución personal representada por el compromiso de dos (2) personas hábiles y contestes POR CADA IMPUTADO quienes deberán consignar constancia de trabajo, de conducta y de residencia a los fines de su subsiguiente verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo, posterior levantamiento de acta y compromiso de los fiadores, traslado de los detenidos, apertura de libro de presentaciones y prestación de compromiso respectivo, luego de lo cual se procederá al decreto de libertad de los imputados condicionada al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este despacho. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR: La Solicitud del Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: DECRETAR al Imputado WILFREDO ANTONIO GUTIERREZ ZARRAGA, Venezolano, natural de Maracaibo, profesión u oficio Obrero, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N ° V-17.190.486, fecha de nacimiento 15-01-80, hijo de Gonzalo Gutiérrez y de Antonia Zarraga, residenciado en: entrando por la Estación de Servicio P.D.V, frente a Mercamara, en una Invasión a cuatro calles de la Estación de servicio Municipio San Francisco del Estado Zulia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (Ampliamente identificado en actas) con presentación periódica cada Treinta (30) días y la Presentación de dos Personas a los fines de que se constituyan como fiadores de la causa seguida en su contra, consignando los mismos por ante este Tribunal Constancia de Conducta, de Trabajo y de Residencia, a los fines de su remisión al Departamento de Alguacilazgo para su respectiva verificación. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el Nro. 1998-05, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión Nro. 1247-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes