Vista la solicitud suscrita por el Defensor Pública 50, Abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, en su carácter de defensor del imputado JHON LUIS RIOS MEJIAS, mediante el cual solicita la revisión de la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previsto en el No 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al imputado de autos en acto de presentación de fecha 27-08-05, revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha 27-08-05, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON LUIS RIOS MEJIAS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, de oficio obrero en la Cervecería la Polar, titular de la cedula de identidad N° 14.305.841, nacido el día 29-07-79, hijo de William Alberto Ríos y Asalia Mejias por la comisión del delito de Violencia Psicológica y física, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia cometido en perjuicio de la ciudadana DARLENYS DINORKA GONZALEZ HERNANDEZ.
Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como vista la exposición efectuada por la Representante de la Vindicta Pública, quien es la titular de la acción penal, mediante la cual considera procedente la revisión de la Medida impuesta al imputado de autos, es por lo que este Tribunal DECLARA con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, decretando al ciudadano JHON LUIS RIOS MEJIAS la Caución Juratoria y presentaciones periódicas por ante este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fue decretada en primera oportunidad. ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON LUIS RIOS MEJIAS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años de edad, soltero, de oficio obrero en la Cervecería la Polar, titular de la cedula de identidad N° 14.305.841, nacido el día 29-07-79, hijo de William Alberto Ríos y Asalia Mejias por la comisión del delito de Violencia Psicológica y física, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia cometido en perjuicio de la ciudadana DARLENYS DINORKA GONZALEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: Se ordena levantar el acta de compromiso respectiva TERCERO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de informar de la medida acordada.
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