Vista la solicitud presentada por las Abog EGLE PUENTES ACOSTA Y ABG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal 9 y auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita LA DESESTIMACION de la Denuncia, presentada por la ciudadana MIRNA DEYARINA VALDERRAMA HERMOSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud se observa en el folio (01), la denuncia interpuesta por la Ciudadana MIRNA DEYANIRA VALDERRAMA HERMOSO, en fecha 29-07-05, por ante la unidad de atención a la victima adscrita al ministerio publico, en la cual expuso:” soy ex-trabajadora de la empresa Moalca, me dirijo a usted respetuosamente para manifestarle que la empresa antes mencionada se encuentra inmiscuida en el caso de la VUELTA , es por lo que solicito sea cancelado mis prestaciones sociales y los intereses.”

Al folio uno de la causa cursa denuncia formulada por la ciudadana MIRNA DEYANIRA VALDERRAMA HERMOSO, quien entre otras cosas que solicito se me sea cancelado as prestaciones sociales y los intereses por cuanto trabaje en esa empresa por un periodo un año.

Ahora bien, tal como se desarrollaron los hechos que dieron origen a la investigación, se evidencia que los hechos objeto de la referida denuncia no constituyen la comisión de delito alguno , con respecto al cual, el procedimiento a seguir sería la presentación de la titularidad en la propiedad por documento debidamente otorgado ante la autoridad correspondiente, por lo que este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia se Ordenar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MIRNA DEYANIRA VALDERRAMA HERMOSO, en fecha 29-07-05, por ante a unidad de atención a la victima adscrita a la fiscalia del ministerio publico, por no revestir la misma carácter penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana MIRNA DEYANIRA VALDERRAA HRMOSO, en fecha 29-07-05, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
CUMPLASE.