Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 05 de Septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3780-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación deja constar el funcionario de instrucción que siendo las ocho horas de la mañana, el domingo cuatro de septiembre, encontrándose en la población del Mojan, a la altura del Terminal de pasajeros, fueron avistados por un ciudadano que se identifico como Mayor Raúl Faria, libre de servicio, quien informo que con el se encontraba un niño de 10 años de edad, quien le notifico que en horas de la noche del día viernes dos de septiembre un sujeto había abusado sexualmente de el, asimismo lo despojo de la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo, producto de la venta de golosinas y que dicho sujeto lo había citado para entregarle la cantidad de cien mil bolívares y que el mismo se encontraba en dicho Terminal de pasajeros, trasladándole de inmediato a practicar su detención.

De la misma manera aparece denuncia formulada por ANTONIO CIPRIANO PARRO FERNANDEZ, quien narro la forma en que se desarrollaron los hechos objeto de la presente investigación.

Acta de entrevista con el ciudadano ANTONIO CIPRIANO PARRA FERNANDEZ.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado esta debidamente señalado por la comisión de un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito, de la misma manera se considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado RICARDO RAMÓN FINOL, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño NORGE AMADO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la defensa de que le sean practicados a su defendido exámenes psicológicos y Psiquiátricos se declara con lugar dicha solicitud, y en consecuencia se acuerda oficiar a la Medicatura para que informa fecha en la cual le puedan ser practicados dichos exámenes, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. CUARTO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" bajo el Nro. 1967-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora y a la Medicatura Forense bajo el Nro. 1968-05, a los fines de que informa fecha en la cual le sena practicados exámenes psicológicos y psiquiátricos al imputado de autos. QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión Nro. 1239-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes