Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 29 de septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-4228-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que el hecho según el denunciante ocurrió en fecha 18-09-05, y no fue denunciado en la oportunidad legal respectiva. En tal sentido se encuentra vulnerado el debido proceso al no haberse cumplimiento la forma de procedencias establecida en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido lo procedente en derecho restituir el derecho infringido.

En tal sentido esta Juzgadora estima vulnerada la forma de procedencia y en tal sentido el debido proceso, asimismo en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSÉ RUBÉN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Cojoro – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.242.671, fecha de nacimiento 15-05-70, de 35 años de edad, concubino, de oficio obrero, hijo de Irma Fernández y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio La Chinita, Calle 115, casa S/N., a una cuadra del Abasto Monte Bello, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en referencia. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano: JOSÉ RUBÉN FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Cojoro – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.242.671, fecha de nacimiento 15-05-70, de 35 años de edad, concubino, de oficio obrero, hijo de Irma Fernández y de Padre Desconocido, residenciado en el Barrio La Chinita, Calle 115, casa S/N., a una cuadra del Abasto Monte Bello, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44, Ordinal 1° y 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el Procedimiento Ordinario en la presente causa. SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para la fiscalía actuante, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 1322-05.