Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 29 de septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-4227-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que la victima del hecho manifiesta características de dos individuos uno de tez morena, delgado, de 1.75 de altura, cabello negro y otro de tez morena, delgado, de 1.65 de altura, cabello negro y gorra quienes le arrebataron de su bolso personal. Las características aportadas son genéricas no determinantes y comunes a varias personas, tampoco determina cual de los dos le despojo de su pertenencia, no habiendo sido una detención flagrante resulta procedente la sujeción a medidas cautelares de posible cumplimiento.

Este Tribunal estima que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado sea el autor del hecho por el cual se le señala , en tal sentido, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada por cada uno de los imputados y presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia este tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RICHARD JOSE AVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 17.567.811, de profesión de oficio jardinero, hijo de Rafael Simón Almarza y Judit Coromoto Ribas Angulo, domiciliado detrás del mercado alto de Jalisco barrio las salinas Nº 40-125, del estado Zulia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a que se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA. TERCERO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario. CUATRO Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el Nro 2210-05. QUINTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 1321-05.