Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 28 de septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-4170-05.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este juzgadora observa del contenido de las actas que integran la presente investigación fiscal y de la propia causa de la Fiscalia consignada (efectus videndi) que en efecto existe flagrante violación del debido proceso al serle tomada declaración ante la fiscalia sin asistencia de un abogado, dicha declaración es la que se encuentra inserta en la investigación de fecha 08 de diciembre de 2004. En cuanto a la actuación desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional, considera esta Juzgadora que no se existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la conducta atípica pre calificada por la Fiscal del Ministerio Publico como CONTRABANDO, toda vez que la existencia del delito presupone actos u omisiones que eludan o intenten eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. En el caso in comento, se entiende que el ciudadano prestaba servicios de transporte de la sustancia incautada con un destino determinado, sin embargo, el fin de lucro y las demás particularidades que aludan responsabilidad de particulares podrán determinarse con el desarrollo de la investigación penal correspondiente
En tal sentido esta Juzgadora estima que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se le imputan y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano del ciudadano JESUS RAMON NARVAEZ GARBOZA, venezolano, natural de caracas, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.504.063, fecha de nacimiento 23/11/66, de 38 años de edad, concubino, conductor, hija de Claudina Garbosa (D) y de AUGUSTO NARVAEZ (D), residenciado en el BARRIO BOLIVAR SECTOR EL PARQUESITO PETARE FRENTE A LA CANCHA DE BASKET CARACAS toda vez que se considera vulnerado el debido proceso conforme a lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplirse con los supuestos de referencia a que se refiere el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y Acuerda en acta a la nulidad de la declaración rendida ante la fiscalia por flagrante violación del articulo 49 ordinal 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se ordena LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JESUS RAMON NARVAEZ GARBOZA, venezolano, natural de caracas, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.504.063, fecha de nacimiento 23/11/66, de 38 años de edad, concubino, conductor, hija de Claudina Garbosa (D) y de AUGUSTO NARVAEZ (D), residenciado en el BARRIO BOLIVAR SECTOR EL PARQUESITO PETARE FRENTE A LA CANCHA DE BASKET CARACAS toda vez que se considera vulnerado el debido proceso conforme a lo previsto en el articulo 44 ordinal 1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplirse con los supuestos de referencia a que se refiere el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este procedimiento no limita la posibilidad del titular de la acción para continuar la instrucción correspondiente a la investigación y atribuirle responsabilidades respectivas a autores o participes. SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 1319-05 en el libro respectivo
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