Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 28 de septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-4148-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal observa del contenido del acta policial se observa que en efecto, se evidencia de actas, la flagrante violación del Artículo 117, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, enunciada por la defensa , en el momento de la captura como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiere la correspondiente Orden de detención”, de la misma manera se observa violación de lo establecido en la Carta Magna en el Artículo 44, Ordinal 1°, del cual establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendida in fraganti En efecto de la presunta declaración rendida por la victima, se expresa que los hechos ocurrieron el día 25-09-05, y se practico la detención en fecha 26 de Septiembre de 2005.

En tal sentido esta Juzgadora estima que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se le imputan y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVARRO QUIROZ, venezolano, natural de Lagunillas – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.188.169, fecha de nacimiento 12-03-67, de 38 años de edad, concubino, de oficio chofer, hijo de Heriberto Navarro (d) y de Mercedes Quiroz (d), residenciado en el Barrio Mi Esperanza, Calle 83, N°. 114-C23, a cinco casas del Abasto Luis, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8,9, 10 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que no existen fundamentos que soporten la detención del prenombrado ciudadano al no haber sido detenido en la comisión flagrante de un delito ni pesar orden judicial de detención en su contra. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO NAVARRO QUIROZ, venezolano, natural de Lagunillas – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.188.169, fecha de nacimiento 12-03-67, de 38 años de edad, concubino, de oficio chofer, hijo de Heriberto Navarro (d) y de Mercedes Quiroz (d), residenciado en el Barrio Mi Esperanza, Calle 83, N°. 114-C23, a cinco casas del Abasto Luis, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44, Ordinal 1° y 49, Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el Procedimiento Ordinario en la presente causa. SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para la fiscalía actuante, en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión.