Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 27 DE Septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-4131-05.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que la victima del presente hecho diagnostico Traumatismo abdominal cerrado, ameritando ser llevado a pabellón y ser intervenido quirúrgicamente. De las actas se evidencia que el hecho ocurrió producto de una colisión con su automóvil a una motocicleta, procediendo luego a trasladar a su conductor, quien resulto lesionado conduciéndolo hasta el Centro Comunitario de Prevención, pudiéndose constatar que se trataba de un accidente de transito, se desarrollo el levantamiento planimetrito del área del accidente.
Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir la comisión de un delito, y elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, sin embargo, como no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y se requiere del desarrollo de una investigación, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidades prevista en los numerales 3 y 8 del articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del despacho cada treinta (30) días caución personal representada por el compromiso de dos (2) personas hábiles y contestes POR CADA IMPUTADO quienes deberán consignar constancia de trabajo, de conducta y de residencia, a los fines de su subsiguiente verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo, posterior levantamiento de acta y compromiso de los fiadores, traslado de los detenidos, apertura de libro de presentaciones y prestación de compromiso respectivo, luego de lo cual se procederá al decreto de libertad de los imputados condicionada al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Despacho. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANGEL ALBERTO DELGADO BRICEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo de 43 años de edad, concubino, de oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 9.736.459, nacido el día 10-05-63 hijo de Josefina Antonio Silva ( Difunto) y Ángel Roberto Delgado (Difunto) y residenciado en Vía La Concepción Barrio El Carmen es una Invasión entrada cercana del Ato Viejo, ese Barrio apenas tiene meses; el ordinal 3° se refiere a la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días y el ordinal 8° se refiere a la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, finanza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 2186-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1316-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.
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