Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 27 de septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-4020-05.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que actas que integran la presente investigación se desprende que el funcionario de instrucción deja constancia que dos ciudadanos quienes se identificaron como Henry Alberto Arias y José Ramón Rangel quien manifestó que minutos antes dos ciudadanos se habían embarcado en un vehículo y uno de ellos estaba armado y había robado todo el dinero al chofer del vehículo, se realizo un patrullaje por la zona y se observo a un ciudadano el cual fuera señalado por el denunciante como autor de los hechos.

Al ciudadano ya restringido se le practico revisión corporal encontrándole en uno de sus bolsillos diez envoltorios de material sintético tipo cebollita.

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente existen elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es responsables de los hechos por los cuales se inicio la presente investigación, asimismo se considera que pudiera existir peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se encuentran a Juicio de esta Juzgadora acreditados los extremos exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo expuesto considera esta Juzgadora que se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO de individuos solicitada por la representante del Ministerio Publico. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: SE DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ENYERBERT MARTINEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, indocumentado, de profesión de oficio trabajo trabajador de merca-Mara, hijo enyerbe enrique Martínez Libe Patiño y Petra Maria Bermúdez, domiciliado en el BARRIO LA POPULAR 39C-40 CERCA DEL DEPOSITO VALLE VERDE, del estado Zulia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscalia en cuanto se practique RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, para el día 30-09-05 a las dos de la tarde.-Se oficia al Marite para el traslado bajo el Nro 2175-05. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa se declara con lugar dicha solicitud y en consecuencia se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique Examen Psicológico y Psiquiátrico al imputado bajo el Nro 2174-05. CUATRO Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario. QUINTO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el Nro 2173-05 SEXTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el No 1288-05.