Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 26 de septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-4019-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas se desprende que los funcionarios de instrucción actuantes manifiestan haber podido observar dos ciudadanos los cuales al percatarse de la presencia policial emprendieron huida a pie. Logrando alcanzar al hoy imputado, quien según la exposición del funcionario de instrucción se trata de un arma de fuego de fabricación ilícita artesanal. Se deja constancia de la respectiva entrega a la sala de evidencia, a los fines de resguardar la custodia de la prueba.

En tal sentido esta Juzgadora estima procedente en derecho en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada sesenta (30) días y la Obligación de empezar una actividad académica y/o laboral, de lo cual deberá consignar constancia. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano: GREISON ALBERTO BASTIDAS ALVI, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.450.772, fecha de nacimiento 04-05-86, de 19 años de edad, concubino, de oficio obrero de Mercamara, hijo de Gregorio Ramón Bastidas y de Esther Judith Alvi, residenciado en el Barrio Lilia Perozo de Zambrano, Calle 126, N°. 64-70, a una cuadra de ala Iglesia Evangélica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal de Control y la Obligación de empezar una actividad académica y/o laboral, de lo cual deberá consignar constancia. Se ordena el Procedimiento Ordinario en la presente causa. SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para la fiscalía actuante, en la oportunidad legal correspondiente.- CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión bajo el no 1287-05.