Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 26 de Septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-4006-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que el presente procedimiento iniciado bajo la Instrucción de la tercera compañía, destacamento de frontera No 36 de la Guardia Nacional, el día 24 de Septiembre de 2005, quienes estando en el punto de alcabala fija del kilómetro 40, oportunidad en la cual observaron una gandola, con su batea, a quien se le solicito se estacionara para realizarle una inspección de rutina al vehículo y a la mercancía que transportaba. Se le solicito su identificación personal, quien resulto llamarse JORGE ANTONIO GONZALEZ, con destino a la vía Machiques de Colon, específicamente hacia el sector el cruce, transportando la cantidad de 600 sacos de cloruro de potasio, aluden los funcionarios que ligados con urea. El conductor hizo formal entrega a los funcionarios de las guías y demás comunicaciones que avalan el uso y transporte de la sustancia en cuestión.

Es importante destacar que la persona acredito como conductor los documento de rigor correspondiente y que el mismo no se encuentra inmerso en la comisión de ilcito comprobable ni existe en su contra orden de aprehensión, en tal sentido, considera esta Juzgadora que es ilícita la detención del ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ y en tal sentido se considera ajustado a derecho ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD DEL MISMO sin sujeción a Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En cuanto al pronunciamiento formulado por los funcionarios de instrucción en relación a la especificidad de la sustancia retenida es importante destacar que no consta en acta experticia alguna que avale la exposición de dichos representantes como para determinar el tipo y combinación a consideración de la misma.

En tal sentido esta Juzgadora estima que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se le imputan y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar inmediata libertad al Ciudadano JORGE ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carora Estado Lara de 42 años de edad, soltero, de oficio chofer de góndolas, titular de la cedula de identidad N° 9.637.783, nacido el día 28-12-64 hijo de Juana Rosalía González y Isidro Ramón Oñate y residenciado en el Barrio General Jacinto Lara Carrera 2 entre 2 y 3 N° 2-31 Parroquia Unión Barquisimeto Estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8,9, 10 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que no existen fundamentos que soporten la detención del prenombrado ciudadano al no haber sido detenido en la comisión flagrante de un delito ni pesar orden judicial de detención en su contra. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA del Ciudadano 1) JORGE ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, natural de Carora Estado Lara de 42 años de edad, soltero, de oficio chofer de góndolas, titular de la cedula de identidad N° 9.637.783, nacido el día 28-12-64 hijo de Juana Rosalía González y Isidro Ramón Oñate y residenciado en el Barrio General Jacinto Lara Carrera 2 entre 2 y 3 N° 2-31 Parroquia Unión Barquisimeto Estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8,9, 10 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que no existen fundamentos que soporten la detención del prenombrado ciudadano al no haber sido detenido en la comisión flagrante de un delito ni pesar orden judicial de detención en su contra. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO, a los fines de la Empresa Comercializadora consigne ante el despacho del titular de la acción penal la documentación que soporte la existencia, transporte y destino de la sustancia retenida. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 2164-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1285-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes