Vista la solicitud suscrita por el Defensor Público N° 51, Abogado YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JESUS DANIEL RIOS, mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 2° dictada en contra de su defendido y en consecuencia dicte CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:

En fecha 09-09-2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS DANIEL RIOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la Empresa Pride.

En fecha 20-09-2005, se recibió escrito por parte del Defensor Público 51, Abog. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 2 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido en fecha 09-09-2005.

Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, ante la imposibilidad del imputado JESUS DANIEL RIOS y de sus familiares de presentar los requisitos exigidos por ante este Tribunal, razón esta que impide cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 256 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem, Por lo que se acuerda conceder CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 264 Ejusdem, al antes mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS DANIEL RIOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-83 de oficios cauchero, sin identificación, hijo de Marni Zulema Ríos y padre desconocido, residenciado en la Via a Perija Barrio Monseñor Parra León Calle 61 N° 210-13, entrando por el Deposito JP, y la Cauchera Pepe Caucho San Francisco Estado Zulia. Asimismo, se deja con efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de informar de la medida acordada.