Visto el escrito presentado en fecha 21-09-2005, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que los hechos constituyen la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 468, del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, delito este que solo es perseguible a instancia de parte agraviada, debiendo el denunciante incoar una acusación privada por ante el Juzgado de Control competente, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este que no se cumplió, existiendo en consecuencia, un error en el modo de proceder por parte del denunciante; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio, lo que hace aplicable la disposición del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza “El Ministerio Público solicitará al Juez de Control, mediante escrito fundado, la desestimación de la denuncia o querella cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso… se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada…”, por lo que se precisa que los hechos denunciados por el ciudadano LEANDRO JOSE LOPEZ GONZALEZ, se refiere al delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
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