Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de WILMER ALFREDO LOPEZ URBINA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de profesión u oficio bombero, de 37 anos de edad, titular de la cedula de identidad No 8.772.990, hijo de Aquilino José López y Lucia Urbina Castillo, residenciado en el Barrio Uslar Pietro, entrando por la K, casa No 2-17, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO al efecto, se establece:

I


En atención al proceso que se le sigue a WILMER ALFREDO LOPEZ URBINA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de profesión u oficio bombero, de 37 anos de edad, titular de la cedula de identidad No 8.772.990, hijo de Aquilino José López y Lucia Urbina Castillo, residenciado en el Barrio Uslar Pietro, entrando por la K, casa No 2-17, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, este Tribunal Admitió totalmente la Acusación Penal propuesta por la Fiscalía 23 del Ministerio Público en contra del referido acusado por el indicado hecho punible y Aprobó la continuación de la causa conforme al Procedimiento previsto para la ADMISION DE LOS HECHOS, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Diciembre de 2003, en el Peaje de Punta de Piedra, del Puente Sobre el Lago General Rafael Urdaneta, en la cual funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35 de la guardia Nacional, en la que se practico la detención del Ciudadano WILMER ALFREDO LOPEZ URBINA Y JUDITH DEL CARMEN RIOS O RODRIGUEZ, al efectuar la revisión de rutina a los vehículos que circulaban, conducido por el imputado y como co piloto la co imputada, al momento de la revisión del vehículo en referencia se detecto un olor penetrante de presunta droga, en presencia de testigos se procedió a la revisión del vehículo en cuestión, observando los funcionarios junto con los testigos que dentro de la puerta lateral derecha se encontraba una franela de color negro, al desarmar la puerta lateral derecha se localizaron la cantidad de nueve envoltorios discriminados de manera individual, se procedió a efectuarle la prueba de orientación a los envoltorios utilizando reactivo cocaine reagent, el cual dio una coloración azulada, indicando que fue positivo para la droga denominada cocaína, con un peso de 4.880 gramos obtenido como resultado de la inspección practicada por este mismo juzgado en presencia del imputado de autos. (Resumen de hechos narrados en la acusación)

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

De inmediato se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ratifico en este acto en su totalidad el escrito de acusación presentado en tiempo hábil en contra de ante este tribunal el día 21 de noviembre del 2003, en contra de WILMER ALFREDO LOPEZ URBINA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de profesión u oficio bombero, de 37 anos de edad, titular de la cedula de identidad No 8.772.990, hijo de Aquilino José López y Lucia Urbina Castillo, residenciado en el Barrio Uslar Pietro, entrando por la K, casa No 2-17, Ciudad Ojeda Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo ratifico las pruebas presentadas tanto testimoniales, documentales e instrumentales ofrecidas para se presentadas en el eventual juicio oral y público por se las misma pertinentes y necesarias para demostrar la comisión del delito de la mencionada acusada, solicito el enjuiciamiento de los mismos sea aperturada la causa a juicio y sea admitida la presente acusación y solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera sea admitido el escrito posterior de pruebas complementarias. Es Todo”.


SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO (1) WILMEN ALFREDO LOPEZ URBINA, 0 quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Admito los hechos por los cuales me señala la representante del Ministerio Publico y deseo que se deje constancia que libro de toda responsabilidad a la Sra. Judith Ríos, ella no tiene nada que ver en esto, yo admito y acepto toda la responsabilidad, ella iba de cola en el vehículo, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa

Toma la palabra la Abg. Ligia Colina defensora Publica (e) adscrita a la Unidad Autonomía de defensa Publica, quien expuso: “Vista la manifestación de admisión de hecho realizada por mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, y las rebajas a que haya lugar, es todo ”


II

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que se dispone para el delito prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado WILMER ALFREDO LOPEZ URBINA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de profesión u oficio bombero, de 37 anos de edad, titular de la cedula de identidad No 8.772.990, hijo de Aquilino José López y Lucia Urbina Castillo, residenciado en el Barrio Uslar Pietro, entrando por la K, casa No 2-17, Ciudad Ojeda Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión en los hechos presentada, así:

1º) Rebaja de la pena al límite inferior, esto es, la pena de diez (10) años de prisión, por aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano.
2º) Rebaja de la pena en un tercio (1/3) de la pena aplicar, esto es, tres (3) años y cuatro (4) meses, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los hechos previstos y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la pena en concreto a cumplir es la de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN
3°) Las Penas Accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.


III

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado WILMER ALFREDO LOPEZ URBINA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, de profesión u oficio bombero, de 37 anos de edad, titular de la cedula de identidad No 8.772.990, hijo de Aquilino José López y Lucia Urbina Castillo, residenciado en el Barrio Uslar Pietro, entrando por la K, casa No 2-17, Ciudad Ojeda Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley que contienen los Artículos 16 del Código Penal, esto es, (*) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y (*) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión en los hechos. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Ahora bien, ante la existencia de APERTURA A JUICIO previa en la presente investigación, se acuerda REMITIR (1) de inmediato compulsa de la causa para su redistribución ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda, (2) cuaderno especial con copia certificada de la SENTENCIA CONDENATORIA al Juez de Ejecución que corresponda por distribución y en vista al Amparo interpuesto por la Profesional del derecho Leslie Moronta, anta la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y en vista al requerimiento de la causa principal, (3) se remite la misma en cumplimiento al requerimiento librado por dicho despacho a los fines legales pertinentes y una vez recibida será remitida al Juzgado de ejecución que correspondiera conocer. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones en la forma ordenada en las oportunidades señaladas. Así mismo este Juzgado acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión.
Regístrese la decisión en el libro respectivo; Compúlsese copia de archivo; publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) de Septiembre de 2005.-