Visto el escrito presentado en fecha 21-09-2005, por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual solita se declare DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

Se inició la presente investigación en fecha 26-09-00, mediante Acta instruida por la Policía Municipal de Maracaibo, al haber tenido conocimiento mediante Acta N°. 2911, de la comisión de uno de los delitos contemplados en los Artículos 415 y 55 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CESAR GARÍA, HERME PRIETO, JOSETH GARCÍA y JULIO AMADO.

Ahora bien, observa este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que en la presente causa es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto se observa que en el Acta Policial proveniente del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, se trata de un accidente de tránsito de un vehículo con un objeto fijo, donde resultaron lesionados los ciudadanos que se encontraban ocupando el mismo. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de la Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en la presente causa, la cual fue solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.