Corresponde al Tribunal dictar decisión en la Causa Nº 7C-2701-05 contentiva de la investigación penal seguida en este Juzgado al Ciudadano LEONARDO JOSE MORALES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionado en el articulo 408.1 en concordancia con lo establecido en el articulo 426 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO.
En relación al Ciudadano imputado la representante del Ministerio Publico ratifico acusación en los términos siguientes: “Ratifico el escrito acusatorio en contra del Ciudadano LEONARDO JOSE MORALES por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionado en el articulo 408.1 en concordancia con lo establecido en el articulo 426 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO Y RAMON JOSE FUENMAYOR URDANETA, solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por lícitas y pertinentes y se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento. Es Todo”. y al efecto, se establece:

I
EL IMPUTADO

Se sigue Proceso Penal a:

LEONARDO JOSE MORALES, Venezolano, Natural de Maracaibo, electricista, auxiliar de rescate en el Cuerpo De bomberos de Maracaibo, 30 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.257.321, Fecha de Nacimiento 23-05-75, hijo de Arelis Concepción Morales y José Pulgar, residenciado Sector ayacucho, calle 79 D, 79-30, por los fondos del Antiguo Banco Popular, sector la Limpia de esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Lo único que puedo manifestar ante este despacho que soy inocente y que lo que quiero es que se aclare lo que corresponda en este acto, Es Todo.”

La defensa se encuentra representada por el Abg. José Luis Garcés “Niego, rechazo y contradigo, la acusación fiscal, ratifico el escrito de contestación presentado en la oportunidad legal, en atención a las excepciones opuestas que considera esta defensa ajustadas a derecho solicitando declare con lugar lo solicitado, Es Todo.”

La Fiscalia en este acto se encuentra Representada por la Abg. Rosa Rosas Butron

II
LOS HECHOS

Manifiesta la representante del Ministerio Publico en su escrito de acusación como relación de hechos los acontecimientos siguientes: El día 08 de Septiembre de 2002, siendo las doce de la Tarde, la Ciudadana Raynelda Fuenmayor se dirigió a casa de su hermano Ramón Fuenmayor Urdaneta, para constatar si había llegado de viaje, al llegar al sitio se encontró con que la reja principal de la vivienda se encontraba abierta, cuando entro a la vivienda, observo desorden y cuando fue hasta el cuarto de servicio encontró sin signos vitales al Ciudadano José Gregorio Hernández Quintero, a quien su hermano Ramón Fuenmayor había dejado cuidando su casa y pudo constatar que se habían llevado varios electrodomésticos. Se manifiesta que con anterioridad los Ciudadanos Ronaldo Robert Fuenmayor se habían apersonado y llamado telefónicamente y el teléfono salía ocupado.

En mismo días los Funcionarios José Gregorio Romero y José Silva localizaron el cadáver de José Gregorio Hernández y le observaron dos heridas punzo penetrante en la región abdominal y una en la región maxilar superior izquierda, en el baño de la misma habitación observaron el lavamanos del mismo con signos de violencia y fractura. Posteriormente el día 09-09-02, el Ciudadano Ramón Fuenmayor recibió una llamada telefónica de una mujer que no quiso identificarse quien le informo que un sujeto llamado Endry, otro llamado Leo y otro llamado Darwin quienes andaban a bordo de un vehículo marca Dodge, el cual se encontraba estacionado frente a su casa el día viernes 06-09-02 en la noche amanecer sábado 07-09-02, estaban ingiriendo licor con el Señor José Gregorio, luego los vio montando en el carro unos artefactos que fueron sustraídos de la misma entonces como el ciudadano Ramón Fuenmayor se dirigió hasta la casa de la mama de Endry, se dirigió al lugar que un ciudadano indico que se encontraba el sujeto y por la vía de la musical Endry venia en un carro Dodge, entonces Ramón y su hermano lo interceptaron y dijo que si era cierto lo que le habían dicho que le iban a entregar parte de los artefactos, este los condujo a una casa donde les hizo entrega de varios artefactos y les dijo que el no tenia nada que ver con el muerto que los que habían matado al muchacho eran José Gregorio, leo y Darwin quienes residen cerca del deposito Miami y que a leo lo apodan papa león. En fecha 13-09-02,s e presento en la residencia del ciudadano Ramón Fuenmayor un ciudadano que no quiso identificarse y le hizo entrega de un arma de fuego y otros objetos manifestando que se la enviaba la Ciudadana Arelis. (Hechos narrados en la acusación)

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “ Ratifico el escrito acusatorio en contra del Ciudadano LEONARDO JOSE MORALES por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionado en el articulo 408.1 en concordancia con lo establecido en el articulo 426 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO Y RAMON JOSE FUENMAYOR URDANETA, solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por lícitas y pertinentes y se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento. Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO LEONARDO JOSE MORALES, Venezolano, Natural de Maracaibo, electricista, auxiliar de rescate en el Cuerpo De bomberos de Maracaibo, 30 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.257.321, Fecha de Nacimiento 23-05-75, hijo de Arelis Concepción Morales y José Pulgar, residenciado Sector ayacucho, calle 79 D, 79-30, por los fondos del Antiguo Banco Popular, sector la Limpia de esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Lo único que puedo manifestar ante este despacho que soy inocente y que lo que quiero es que se aclare lo que corresponda en este acto, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo, la acusación fiscal, ratifico el escrito de contestación presentado en la oportunidad legal, en atención a las excepciones opuestas que considera esta defensa ajustadas a derecho solicitando declare con lugar lo solicitado, Es Todo.”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Encuentra este Juzgador que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).

En el presente caso, aparecen establecidos en las actas, bien por diligencia investigativa Fiscal, bien por aportación y/o reconocimiento de partes, los siguientes hechos que en párrafo anterior se narran.

En tal sentido de los hechos descritos observa esta Juzgadora que los denunciante forman criterios y hacen conjeturas en relación a los hechos en base a la información suministrada que se trata de los dichos de una persona que no se identifica, quien solo manifiesta que vio salir a tres ciudadanos con objetos electrodomésticos, nada consta en relación a la presencia en el lugar de los hechos en cuanto a la ocurrencia del homicidio en razón del cual se inicia la presente investigación ocurrido presuntamente en la ejecución del delito de Robo agravado. Por otro lado, al momento de la localización del cuerpo o cadáver del ciudadano José Gregorio Hernández Quintero, no se encontró en el lugar ninguna evidencia de interés criminalistico del cual se establezcan elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de los ciudadanos señalados como presuntos autores del hecho. En la misma relación de hechos señala la puesta a disposición o entrega de objetos de valor y arma de fuego por un ciudadano no identificado quien manifestó que dicha remisión obedecía al requerimiento de una Ciudadana de nombre ARELIS CONCEPCION MORALES, persona esta que no fue citada ni entrevistada a los fines de que manifestara su conocimiento en los hechos que se investigan. De la misma manera se aprecia que de las actas se desprende que el sujeto en cuestión presentaba heridas punzo cortantes, en tal sentido el objeto por medio del cual se le diera muerte al hoy occiso lo pudo constituir un arma blanca.
Del parágrafo anunciado como imputación fiscal en el escrito de acusación presentado por la fiscal del Ministerio publico se hace mención de dos victimas en el hecho como lo son JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO (occiso) y RAMON JOSE FUENMAYOR URDANETA, (victima - denunciante). Se hace referencia a la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO (HOMICIDIO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO) EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Entiende esta Juzgadora siendo el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO (occiso) que en principio e interpretación del calificativo aportado por el titular de la acción penal el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sin embargo, no se expresa de esta manera ni se hace reforma en audiencia. Ahora bien, siendo el Ciudadano RAMON JOSE FUENMAYOR URDANETA, (victima - denunciante) debe adecuarse a su situación un tipo penal que soportado en norma le ofrezca el carácter de victima en el presente caso, por lo cual considera esta Juzgadora que debería hacerse mención el hecho atípico del cual ha sido victima el prenombrado ciudadano lo cual no se hizo, ni se formulo reforma en audiencia.

De la misma manera observa esta Juzgadora del contenido de la declaración del ciudadano RAMON JOSE FUENMAYOR URDANETA que los hechos que narran han sido los que soportan la relación de hechos manifestada en la acusación fiscal, ratificadas de forma sucinta en la presente decisión, sin embargo, es importante aclarar que en la oportunidad de la formulación del interrogatorio en la pregunta cuarta respondió: solo se que se llama así, desconozco los nombres y apellidos completos a Leo lo apodan Papa León, Endry es alto, fuerte, trigueño, esta pelado a coco, como de 26 anos de edad, blanco y Leo no se como es. Resulta evidente de estos datos que no hay precisión en cuanto a los datos identificatorios de los presuntos autores del hecho de la misma manera se manifiesta que uno de los sujetos se llama leo y lo apodan papa leo y luego dice que no sabe como es.

Estas consideraciones en referencia condujeron a esta Juzgadora a emitir los pronunciamientos siguientes hechos del conocimiento de forma oral y trascrito en el presente acto:

UNICO
En relación al escrito de contestación presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa de autos actuando con el carácter de defensor del Ciudadano LEONARDO JOSE MORALES, se observan las formulaciones siguientes:
Opone excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 24.4 literal I, fundamentando que existe flagrante violación del artículo 326 numeral 2, 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Los literales en referencia se refiere a relación de hechos, fundamentos de imputación, expresión de preceptos jurídicos aplicables y expresión de los preceptos jurídicos aplicables, esta Juzgadora al respecto observa que el órgano subjetivo que hace acto de presencia en este acto en calidad de Fiscal del Ministerio Publico, se trata de un órgano subjetivo diferente al que pronuncio la acusación. Ahora bien, por unidad de la defensa publica se ha ratificado en este acto la acusación formulada por la Fiscal segundo del Ministerio Publico en contra de LEONARDO JOSE MORALES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionado en el articulo 408.1 en concordancia con lo establecido en el articulo 426 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO Y RAMON JOSE FUENMAYOR URDANETA, conforme a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica, en tal sentido es propio en aras de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacer pronunciamiento de reformulación que garanticen el derecho de los imputados y la prevalecencia de la verdad verdadera, en tal sentido esta Juzgadora considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la excepción anunciada por la defensa, por cuanto se evidencia de la lectura de la misma, que ciertamente no se encuentra o evidencia la una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, aunado al hecho de que en la Causa existen dos personas mas como autores o participes del hecho como lo son los ciudadanos ENDRY GONZALEZ, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio (1M-002-03) como autor y culpable en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 266 del Código Penal (derogado) , actualmente en fase de ejecución según causa No 4E-52-03. De la misma manera aparece señalado en la presente investigación el Ciudadano DARWIN JOSE CHACON FUENMAYOR, en relación al cual fue librado en fecha 10 de Octubre de 2002, orden de aprehensión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 408.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GREGORIO HERNANDEZ.

En tal sentido, puede claramente evidenciarse que no existe una definición propia en cuanto a la calificación del delito que se evidencia de la actuación ilícita de personas determinadas, de la misma manera de la lectura de la causa se evidencia el señalamiento de dos victimas del hechos y en las ordenes de aprehensión que motivan la conducción del hoy imputado solo se señala una victima.

Ante estos defectos de fondo considera esta Juzgadora, que es propio en derecho DESESTIMAR en su totalidad la presente acusación fiscal e instar al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentar nueva acusación con plena observancia de los requisitos mínimos de procedencia establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si se considerare necesario, una vez estudiada la instrucción desarrollada por el órgano subjetivo que en la oportunidad emitiera el acto conclusivo que diera origen a la presente investigación y proceso penal correspondiente.

En cuanto a la petición de la defensa de declaratoria de nulidad de las declaraciones rendidas por los Ciudadanos RAMON FUENMAYOR Y RAINERO FUENMAYOR por considerar vulneradas las garantías de cadena de custodia establecidas en los artículos 44 y 49.5 constitucional, considera esta Juzgadora que no es necesario hacer pronunciamiento toda vez que se ha desestimado la totalidad de la acusación interpuesta.

PRIMERO
Con base a la declaratoria CON LUGAR de la excepción establecida en el articulo 28.4 literal I (acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación) del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DESESTIMA LA ACUSACIÓN propuesta por la Fiscal 2° del Ministerio Público, en contra LEONARDO JOSE MORALES por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionado en el articulo 408.1 en concordancia con lo establecido en el articulo 426 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO.

SEGUNDO
ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 330.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en atención a los razonamientos antes expuestos se ha considerado que existen fundamentos serios y fundados para el pronunciamiento de la misma. Y ASI SE DECLARA

TERCERO
Visto el pronunciamiento que antecede se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO LEONARDO JOSE MORALES, Venezolano, Natural de Maracaibo, electricista, auxiliar de rescate en el Cuerpo De bomberos de Maracaibo, 30 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.257.321, Fecha de Nacimiento 23-05-75, hijo de Arelis Concepción Morales y José Pulgar, residenciado Sector ayacucho, calle 79 D, 79-30, por los fondos del Antiguo Banco Popular, sector la Limpia de esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia y en tal sentido se ORDENA en consecuencia oficiar al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer de su conocimiento el pronunciamiento emitido por este Despacho el día de hoy que motiva la inmediata libertad del ciudadano in comento.

CUARTO
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a del Ciudadano LEONARDO JOSE MORALES, Venezolano, Natural de Maracaibo, electricista, auxiliar de rescate en el Cuerpo De bomberos de Maracaibo, 30 anos de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.257.321, Fecha de Nacimiento 23-05-75, hijo de Arelis Concepción Morales y José Pulgar, residenciado Sector ayacucho, calle 79 D, 79-30, por los fondos del Antiguo Banco Popular, sector la Limpia de esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionado en el articulo 408.1 en concordancia con lo establecido en el articulo 426 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en atención a los razonamientos antes expuestos se ha considerado que existen fundamentos serios y fundados para el pronunciamiento de la misma, en consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Fiscal del Ministerio Publico vista la solicitud formulada por la Fiscal presente en el acto y la causa formada en el Despacho contentiva del acto conclusivo formulado y la decisión emitida en este acto, en su oportunidad al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL. Así mismo este Juzgado ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD DEL PRE NOMBRADO CIUDADANO. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio al Retén respectivamente. De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que ejerzan los recursos que por ley corresponde y que consideren oportuno anunciar. Regístrese; Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el Nivel II del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.