Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 02 de Septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3779-05 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que deja constancia en acta policial el funcionario de instrucción que en labores de patrullaje a la altura del sector primero de mayo, fueron requeridos por varias personas quienes informaron que habían sido victimas de robo por dos sujetos jóvenes, cuando ellos se desplazaban a bordo de una unidad colectiva, a la altura del semáforo Grano de Oro, lograron avistar un vehiculo con las características señaladas, se procedió a dar voz de alto, haciendo caso omiso, al llamado policial, efectuaron un disparo al aire, se detuvo a escasos metros de donde se bajaron dos personas jóvenes, al verificar al conductor, se le logro incautar un arma de fuego tipo pistola, con un cargador contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutar, dicho ciudadano se encontraba en compañía de un adolescente a quien no se le encontraron objetos de interés criminalisticos.

De la misma manera aparece en la causa denuncia común formulada por el Ciudadano ALBERTO LUIS MARTINEZ RIVAS quien narro la forma en que se desarrollaron los hechos objeto de la presente investigación.

De la misma manera aparece inserto en la causa acta de entrevista tomada al Ciudadano ABRAHAN ENRIQUE ESPINOZA RODRIGUEZ, en la cual de la misma manera narra los hechos objeto de la presente investigación

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se les imputan, que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito, de la misma manera se considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia se encuentra ajustado a Derecho decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Acuerda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GREGORIO ANTONIO VALERO DE LA CRUZ, antes debidamente identificado, por concurrir los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la presunta comisión del hecho que se le imputa en este acto y el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRIPULANTE Y PASAJEROS DE TRANSPORTE COLECTIVO (BUS) Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO MARTINEZ Y OTROS.- SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 1954-05 a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. TERCERO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el Nº 1236-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes