Vista la solicitud suscrita por la defensa de autos ABOG HENDER SARCOS, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogados bajo el No 25294, actuando como defensor de los ciudadanos JAVIER DE JESUS VILORIA Y DARWIN FERRER, y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha 24 de Agosto de 2005, esta Juzgadora con fundamento al contenido de las actas se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, presentación en la sede del Despacho cada quince (15) días caución personal representada por el compromiso de dos (2) personas hábiles y contestes POR CADA IMPUTADO quienes deberán consignar constancia de trabajo, de conducta y de residencia a los fines de su subsiguiente verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo, posterior levantamiento de acta y compromiso de los fiadores, traslado de los detenidos, apertura de libro de presentaciones y prestación de compromiso respectivo, luego de lo cual se procederá al decreto de libertad de los imputados condicionada al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este despacho,
Ahora bien, en fecha 02 de Septiembre de 2005, se recibió ante este Juzgado escrito por parte de la defensa, en el cual solicita la reconsideración de la medida (numeral 8 del artículo 256) antes indicada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, solicitando se le imponga a su defendido una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 259 ibidem, motivado a la imposibilidad por parte de su defendido y sus familiares de presentar requisitos exigidos por ante este Tribunal.
Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, ante la imposibilidad de los imputados JAVIER DE JESUS VILORIA Y DARWIN FERRER y de sus familiares de presentar los requisitos exigidos por ante este Tribunal, razón esta que impide cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipula en el artículo 263 ejusdem, SE ACUERDA la modificación en referencia a la modalidad de CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos 1) DARWIN JOSÉ FERRER SOTO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cedula de identidad N° 14.116.730, fecha de nacimiento 10-04-1980, hijo de CLAUDIO FERRER y ELIDA SOTO, residenciado La Cañada de URDANETA, SECTOR Los Jovitos, calle 03, Estado Zulia. Y 2) JAVIER DE JESUS VIOLORIA, Venezolano, natural de Valera, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.081.287, fecha de nacimiento 06-06-1966, hijo de RUXELINA VILORIA y no conozco a mi padre, residenciado La Cañada de URDANETA, Sector Yaguaza, Estado Zulia. Levántese acta respectiva. Ofíciese al Director del Centro de Arresto de Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de la imposición de la medida acordada.
|