Vista la solicitud presentada por el Abg. NELSON GUANIPA MORILLO, en su carácter de Defensor de la imputada LUZ BELEN MORA a quien se le sigue causa Nº 7C-3710-05 por el Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador para decidir observa:


I

Se practico presensación de la imputada en fecha 17 de Julio de 2005, oportunidad en la cual le fue decretada Privación Judicial Preventiva de libertad según decisión No 1118-05, por los fundamentos que en actas se dispone.

En fecha 16 de septiembre de 2005 se efectuó como prueba anticipada inspección de la sustancia incautada en la cual se obtuvo los resultados siguientes: Como muestra positiva se tiene una porción de sustancia pastosa con un peso bruto de 159 gramos, positiva para alcaloide, muestra b negativa. En dicha oportunidad la defensa solicito se dejara constancia que en la oportunidad de la presentación fue presentada acta de investigación, con la cual se fundamentara la privación de libertad, en la cual se hacia constar la presencia de doce pitillos de hiervas presunta marihuana, lo cual no se corresponde con la incautación real y en fecha posterior al decreto del despacho se subsano el acta policial de oficio, correspondiendo dicha instrucción a través de las vías judiciales y con la debida custodia toda vez que ya había sido por los hechos erróneos presentada una ciudadana a la cual le fuera decretada en la oportunidad Privación Judicial Preventiva de libertad.

Es precisamente este uno de los puntos que fundamenta la solicitud de revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la defensa de autos, aunada al hecho de que su defendida presenta un avanzado estado de embarazo.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece limitaciones que conllevan a preservar y garantizar derechos fundamentales inherentes a la integridad de la persona humana, en tal sentido, se prevé lo siguiente: “No se podrá decretar Privación Judicial Preventiva de libertad de las personas mayores de 70 anos, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo…”

La observancia y aplicación de los artículos 2,26 o 257 Constitucional, obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de un conflicto de fondo.

Resulta en tal sentido oportuno enfatizar la Determinación impretermitible ante la legislación penal del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, “Nullum crimen, nulla poena, sine lege”, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (Art. 49.6 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 Código Penal Venezolano). El sentido, propósito y razón del principio enunciado comporta un límite para la aplicación de la ley penal.

Es importar hacer destacar que en la presente causa se observan detalles que afectan el debido proceso como lo ha sido la referencia en cuanto al acta policial que sustento el decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad por parte del órgano subjetivo actuante, en tal sentido, en aras de resguardar el debido proceso y el respeto a la dignidad humana ante el estado de gravidez de la ciudadana LUZ BELEN MORA, considera ajustado a derecho acordar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8, esto es, presentación en la sede del Despacho cada treinta (30) días caución personal representada por el compromiso de dos (2) personas hábiles y contestes quienes deberán consignar constancia de trabajo, de conducta y de residencia a los fines de su subsiguiente verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo, posterior levantamiento de acta y compromiso de los fiadores, traslado de la ciudadana imputada, apertura de libro de presentaciones y prestación de compromiso respectivo, luego de lo cual se procederá al decreto de libertad de los imputados condicionada al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este despacho. Y así se declara

II

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la Ciudadana LUZ BELEN MORA, venezolana, natural de la Población de Casigua El Cubo, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad No 15.435.265, fecha de nacimiento 25-09-79, hija de Maria Orfelina Mora y Luis German Fuentes, residencia en la Cañada de Urdaneta, Barrio La Yaguasa, calle los Paraderos a cinco cuadras del deposito Los Tabacos, Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8, esto es, presentación en la sede del Despacho cada treinta (30) días caución personal representada por el compromiso de dos (2) personas hábiles y contestes quienes deberán consignar constancia de trabajo, de conducta y de residencia a los fines de su subsiguiente verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo, posterior levantamiento de acta y compromiso de los fiadores, traslado de la ciudadana imputada, apertura de libro de presentaciones y prestación de compromiso respectivo, luego de lo cual se procederá al decreto de libertad de los imputados condicionada al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este despacho, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se libró oficio Nº 2078-05 al Alguacilazgo a los fines de verificar recaudos de fianza propuestos por la defensa en la causa y acogidos por esta Jugadora por considerarse ajustado a derecho, en atención a las consideraciones antes expuestas. Regístrese y notifíquese de la presente decisión
CUMPLASE.