En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de del Acusado 1.- LARRY MANUEL MOLERO MONTIEL, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.574.752, fecha de nacimiento 06-11-84, de 20 años de edad, soltero, de oficio estudiante universitario, hijo de Larry Molero y de Luz Marina Montiel, residenciado en el Barrio Los Planazos, Av. Principal, a dos casas de la Panadería Landia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y 2.- LUIS ALBERTO BÁEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.102.097, fecha de nacimiento 11-02-75, de 30 años de edad, concubino, de oficio ayudante de construcción, hijo de Luis Alberto Báez y de María Auxiliadora Fernández (d), residenciado en Sector La Faría, Invasión, al frente de la Panadería La Flor, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DANIEL ALEJANDRO VELAZCO.
HECHOS
El día 19 de Febrero de 2005, se encontraba el ciudadano David Alejandro Velazco Erasmo, titular de la cedula de identidad No 15.365.917, supervisor de instalaciones en la Empresa Lucent Techologies de Venezuela S.A. en compañía de Alexander Romero, con la finalidad de realizar unos trabajos de instalación en la radio base de TELCEL, 5 de Julio, frente a Enelven, ya que estaban esperando al contratista, se acercaron dos ciudadanos los cuales le solicitaron un yesquero para prender un cigarrillo, el se lo presto y caminaron como cinco metros aproximadamente, se detuvieron y conversaron entre ellos, pasaron diez minutos, se regresaron donde estaban ellos y los encañonaron con los revolverse, les pidieron las llaves del vehículo y les obligaron a montarse en la parte trasera del vehículo, que subiera las manos y que las colocara encima de las butacas, rodaron aprox. hora y media a través de la unidad los mismos manifestaban que querían dos millones por el rescate del vehículo, accedieron a dejarnos, sus carteras con los documentos personales, manifestándolos que no les iban a hacer nada, que no inventáramos se metieron por un barrio el cual dice no conocer su nombre y los bajaron del vehículo e hicieron que caminaran por un callejón al final del mismo había una avenida y en la acera del frente en mano derecha una estación de servicios PDV, y un letrero que dice Santa Rosa de Agua y tomaron un taxi para que los llevara a un cajero automático y sacar dinero para movilizarse y llamar al supervisor de la unidad de Ciudad de Caracas, el taxi los dejo en el Centro Comercial Lago Mall y llama al Supervisor de Caracas, para que se comunicaron con el supervisor de Caracas, para que se comunicaran con el supervisor de la región. El día 14 de Febrero siendo las 22:15 horas de la noche, estando un punto de control de la Guardia Nacional ubicado en la plaza de toros de Maracaibo, observaron un vehículo Ford Fiesta, al percatarse cruzaron en u a alta velocidad, por lo que se inicio la persecución lográndose interceptar el mismo a 500 metros del lugar donde se encontraba el punto de control, bajando de dicho vehículo dos ciudadanos casa uno con arma de fuego tipo revolver en sus manos, por lo que indicaron que soltara las armas y se lanzara al piso, procediendo los ciudadanos a acatar la orden identificándolos como Larry Molero y Luis Páez, quien portaba arma de fuego, les preguntaron de quien era el vehículo y manifestaron haberlo robado (resumen de hechos narrada en la acusación)
CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal en contra de los acusados es la de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 460 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de DANIEL ALEJANDRO VELAZCO.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
En cuanto a la exposición rendida por la defensa en cuanto a la extemporaneidad del escrito de defensa, considera esta Juzgadora que en aras de salvaguardar normas rectoras del proceso penal, el derecho a la defensa, el debido proceso es propio conforme a lo establecido en el articulo 2, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 7, 8,y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir el mismo conforme a lo solicitado por considerar que se encuentra suficientemente ajustado a derecho y permite la consecución de respuesta que garantice el debido proceso que debe privar como fin primordial en la Actividad de Administración de Justicia.
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la defensa en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la Remisión de Privación Judicial Preventiva a la Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las disposiciones establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que no existen elementos que modifiquen la situación inicial por la cual fuera decretada la medida en cuestión. De la exposición de la defensa enuncia el criterio narrado en el escrito de contestación el cual se corresponde cor argumentos de fondo los cuales no pueden ser debatidos en el acto como bien lo señala la defensa, en tal sentido se NIEGA la revisión de la Medida de Privación solicitada. Y ASI SE DECLARA
ORDEN DE APERTURA
En consecuencia este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Y ASI SE DECLARA.
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