Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 15 de septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3798-05.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que el funcionario de instrucción actuó en atención al llamado que formulara la autoridad instructora por cuanto fue hecho del manifiesto de la victima que un ciudadano de nombre Claudio Palmar, la golpeó y sostuvo relaciones con ella a la fuerza.

Pudo constatarse que fue efectuada llamada telefónica a la medicatura forense en la cual la Dra. Lilia Sperandio examino a la victima Benita Mariela González Gonzalez y determino en su conclusión lo siguiente: “Himen complaciente, no pudiendo afirmar o negar relaciones sexuales. Hematoma en mucosa de labio inferior de 0.5 centímetros de longitud, excoriaciones en muñeca izquierda de o.5 centímetros de longitud”.

En la denuncia la victima en la causa manifiesta la forma en que sucedieron los hechos y manifiesta que conoce al autor del hecho porque es vecino de una prima suya.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir la comisión de un delito, y elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, sin embargo, como no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y se requiere del desarrollo de una investigación, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del Despacho cada treinta (30) días caución personal representada por el compromiso de dos (2) personas hábiles y contestes POR CADA IMPUTADO quienes deberán consignar constancia de trabajo, de conducta y de residencia a los fines de su subsiguiente verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo, posterior levantamiento de acta y compromiso de los fiadores, traslado de los detenidos, apertura de libro de presentaciones y prestación de compromiso respectivo, luego de lo cual se procederá al decreto de libertad de los imputados condicionada al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este despacho. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se Acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3 y 8 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano : CLAUDIO SEGUNDO PALMAR, venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº 14.823.024, Nacimiento 04-12-1978, de 26 años de edad, concubino, de oficio obrero, hijo de CLAUDIO PALMAR y MARLENE PALMAR, residenciado Barrio El Samide, por la entrada de l Universidad Bolivariana, en la misma vía esta el Deposito de Fran Lumar, y siete casas del Abasto El chivo y hay pueden preguntar por mi, Estado Zulia quien se encuentra incurso en la presenta causa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente, en perjuicio de la adolescente BENITA GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículos 256, Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión dictada bajo el No 1264-05 en el Libro respectivo.