Vista la solicitud presentada por el Abg. DANIEL OLMOS, en su carácter de Defensor del imputado YENDRI ANTONIO PEREZ FEREIRA a quien se le sigue causa Nº 7C-2021-04 por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio de ANTONIO JORGE SALAHANE CARRILLO, este Juzgador para decidir observa:


I

En el día de hoy previa solicitud formulada por el Fiscal 14 del Ministerio Publico, Dr. Ovidio Abreu, a la cual se adhirió la defensa representada por el Dr. Daniel Olmos, fue ordenada la práctica de RUEDA DE RECONOCIMIENTO donde participaron como TESTIGOS RECONOCEDORES los ciudadanos ANTONIO JORGE ZAHLANE CARRILLO, RICARDO JOSE ZAHLANE CARRILLO, YECSALIN CAROLINA MOLLEDA VILLALOBOS, JOHANNELLYS DEL VALLE CABRITA GODOY Y CARLOS JOSE CARRILLO FINOL, de las cuales se obtuvo resultado NEGATIVO.

La observancia y aplicación de los artículos 2,26 o 257 Constitucional, obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de un conflicto de fondo

Ahora bien, en cuanto al objeto de la presente investigación se desprende que en la causa penal que comprende la investigación fiscal, puesto a disposición del despacho a efectus videndi, que de los dichos de las personas testigos del mismo manifiesta que NO vieron a los autores del hecho y no pueden en consecuencia determinar si fue o no el hoy imputado quien intervino en el hecho.

Resulta en tal sentido oportuno enfatizar la Determinación impretermitible ante la legislación penal del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, “Nullum crimen, nulla poena, sine lege”, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (Art. 49.6 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 Código Penal Venezolano). El sentido, propósito y razón del principio enunciado comporta un límite para la aplicación de la ley penal.

En el caso in comento se vislumbra la comisión de un hecho punible en el cual participaron sujetos no descritos con detalles identificables y de los cuales uno resultara muerto en los hechos con motivo del enfrentamiento que hicieren con la victima, sin embargo, no existen mayores elementos que señalen al hoy imputado como autor de los hechos como en efecto se ha dejado constar la apreciación, en tal sentido conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la revisión de la Privación Judicial Preventiva de libertad posible de practicar de oficio o a solicitud de parte, vista la solicitud de la defensa y constatándose la falta de identificación por cinco victima en los hechos, atendiendo los resultados arrojados en la RUEDA DE INDIVIDUOS que se desarrollara con plena observancia de las formalidades mínimas requeridas, de esta Juzgadora en cuanto a la participación que de actas se desprende del hoy imputado de autos.

II

Ahora bien, analizadas como han sido la solicitud presentada por la Defensa y en atención a los resultados arrojados en la Práctica de la Rueda de Reconocimiento este Tribunal de Control considera Ajustado a Derecho la solicitud de la defensa y en consecuencia se Ordenar la conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, presentación periódica en la sede del despacho cada treinta (30) en la sede del despacho y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal Y ASI SE DECLARA.

III
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA declarar CON LUGAR la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado YENDRI ANTONIO PEREZ FERREIRA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, soltero, de oficio Ayudante en puesto de Comida, titular de la cedula de identidad N° 16.728.211, nacido el día 09-12-81, hijo de Antonia Elena Pérez Ferreira y Tulio Antonio Carrero, residenciado en el Sector El Manzanillo, Barrio Corazón de Jesús, calle 13 con avenida 22, Casa N° 22-15, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4, esto es, presentación periódica en la sede del despacho cada treinta (30) en la sede del despacho y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, a quien se le iniciara investigación en fecha 07-09-05 por la pre calificación fiscal de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de ANTONIO JORGE SALAHANE CARRILLO. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.
CUMPLASE.