Vista la solicitud presentada por el Abogado YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, en su carácter de Fiscal auxiliar comisionada adscrita a la fiscalia octava del ministerio público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita LA DESESTIMACION de la Denuncia, presentada por la ciudadana ABG. LIROLAIZA MARGARITA NUÑEZ GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

La denunciante anuncia como formula de solución a su petición las medidas cautelares contenidas en el articulo 39 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en relación a al cual es oportuno acatar que para imponer dichas medidas es importante destacar que debe haber violación determinada dentro de alguna de las normas establecidas en la ley especial como tipos penales y que dichos hechos ilícitos sean de acción publica.

El delito que anuncia dicha profesional del derecho es el de amenaza el cual no es tipo penal especifico de acción publica, y en tal sentido el presente hecho no es de posible tramitación en la jurisdicción penal dado el obstáculos legal, suficientemente enunciado. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana ABG. LIROLAIZA MARGARITA NUÑEZ GARCIA, en fecha 12-07-05, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de la presente decisión y remítase las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad. CUMPLASE.