Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 12 de septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3794-05.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


Del contenido de las actas que integran la presente investigación puede observarse que el funcionario de instrucción realizando labores de patrullaje a la altura del distribuidor de sabaneta, se informo que en el terminal de pasajeros, había una ciudadana que deseaba formular una denuncia, en el sitio se entrevisto con una ciudadana que se identifico como Nubys Torres González, en el lugar de los hechos, varias personas ratificaron la información denunciada, según la cual el ciudadano imputado presuntamente introdujo a la fuerza al interior de la residencia a la niña de siete anos de edad y presuntamente abuso de ella, la niña salio de la casa solicitando auxilio de los vecinos, en la cual se percato de la presencia de un ciudadano señalado por la niña como el responsable de los hechos. Aparece inserto en actas denuncia formulada por la representante de la menor y actas de entrevistas con ciudadanos de la comunidad. En el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Publico se aprecia que al ser evaluada la menor por la ciudadana DRA ANNE PRIMERA la misma determino que no se apreciaron lesiones en sus genitales, ni ano rectal solo presentaba dolor en los brazos.

La defensa en el acto consigno referencia medica en cuanto al estado de salud del ciudadano imputado, en tal sentido considera esta Juzgadora ante la magnitud del hecho y dicha situación considerada como desconocida por el imputado, en aras de garantizar el proceso y la integridad del hoy imputado se considera propio en derecho establecer comunicación con familiares del mismo a los fines de canalizar posibilidad de atención medica

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado esta involucrado en el delito imputado, y que efectivamente existe acreditado en actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numeral 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación Periódica cada treinta (30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION A LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, esto es sujeción a la vigilancia de dos (02) personas quienes deberán consignar Constancias de Conducta y Residencia y el deber de presentarse en la sede de este Despacho cada treinta (30) días al ciudadano JOSÉ BENITO REINOSO ARAUJO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, no porta cedula de identidad, fecha de nacimiento 14-10-1957, hijo de JOSÉ FELICIANO REINOSA y MARIA TRINIDAD ARAUJO, residenciado BARRIO LA MISION CALLE 101ª, AVENIDA 2, CASA N° 135, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra incurso en la presenta causa, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1 y en concordancia en el articulo 80priemr aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña NAIRY ISABELA FERRUCHO TORRES. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. CUARTO: Se publica el texto integro de la decisión dictada bajo el No 1256-05, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.