Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 12 de septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3793-05.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que al llegar a las puertas del taller por excepción, en consideración a la presunción de la comisión de un delito, una vez cedido el acceso a dicho establecimiento de manera voluntaria, pudieron avistar un motor 262 serial troquelado en su block y con una caja hidromatica, un frontal de color beige con camisa y sin faros, un parachoques de color niquelado, encontrados todos esos objetos sobre la arena, se le exigió la documentación al ciudadano en mención presentando una carpeta contentiva de varios documentos a saber, el mismo no concordaba con la copia del titulo, al reportar el vehículo en referencia el mismo se encontraba reportado por robo.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir que el imputado esta involucrado en el delito imputado, y que efectivamente existe acreditado en actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numeral 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación Periódica cada treinta (30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° y 3º al imputado ANGEL EMIRO SOTO PAYARES, lo cual es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al Tribunal y ordinal 3º la presentación del imputado de autos ante este tribunal cada treinta (30) días una vez cumplido con el ordinal 2º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE LEIVA CABRADA. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por el Representante Fiscal en cuanto la Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. CUARTO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el Nº 2.026-05. QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes a lo cual quedo registrada bajo el Nº 1.255-05