Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 12 de septiembre de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3792-05.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente investigación se desprende que en un punto de control móvil, visualizaron un vehículo y le solicitaron a su conductor que se estacionara, se le pidió a sus ocupantes se bajaran de la misma para efectuar una remisión y al bajarse uno de los ciudadanos se pudo observar un arma de fuego, por lo cual se le solicito el porte de la misma, y se hace constar en actas que no porta la permisología de reglamento.

En el acto, se consigno copia fotostática de factura de compra, de permiso de porte de arma y cedula de identidad los cuales fueron confrontados debidamente con sus originales.

Es importante destacar, que en los actuales momentos se encuentra restringida la detentación de arma de solo a los oficiales o funcionarios de reglamento, en tal sentido, ante la limitación aun con permiso de porte de arma a las personas naturales, se entiende como delito dicha omisión reglamentaria .

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción para presumir la comisión de un delito, y elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, sin embargo, como no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y se requiere del desarrollo de una investigación, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado ALDY ALBERTO ACOSTA CHIRINOS, venezolano, natural de maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.008.749, fecha de nacimiento 26/08/74, de 31 años de edad, divorciado, de profesión u oficio vendedor en víveres y confitería Reynel, hijo de Maritza chirinos y Jesús Alberto Acosta, residenciado en el sabaneta Barrio San pedro, Avenida 52, Casa Nº 102-52, diagonal a la garita Nº 2 de la Cárcel Modelo de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos: (0261) 736-59-29 y 04146422360, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278º del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo que establece en el Articulo 256, Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto se refiere a la Presentación Periódica cada treinta días. SEGUNDO: se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa en relación a la Libertad Plena. TERCERO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372º ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena oficiar bajo el Nº 2022-05 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el Nº 1254-05. QUINTO: Se publica por separado el texto integro de la Decisión.