Vista la solicitud presentada por el ABG. JOSÉ LUÍS GARCÉS, Defensor de los imputados JOSE CHOURIO Y JOANDRY CHOURIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de RAFAEL RANGEL, este Juzgadora para decidir observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por el Abg. José Luís Garcés, Defensor de los imputados JOSE CHOURIO Y JOANDRY CHOURIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de RAFAEL RANGEL, mediante la cual manifiesta textualmente:

“ratifica la solicitud de que le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, a mis defendidos de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 8 y cuyos requisitos en el caso de que el tribunal acordare dicha medida se encuentran consignados en la causa antes descrita … ”.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N ° 1124, 08/08/00).

En la presente causa se ha emitido acto conclusivo, en tiempo hábil por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de RAFAEL RANGEL.

Es oportuno aclarar que en reciente oportunidad de fecha 01 de septiembre de 2005, se publico decisión mediante la cual se negó la revisión de medida solicitada por la defensa, en el presente escrito la defensa no alega, invoca o consigna soportes de hechos nuevos que hagan modificar el pronunciamiento que publicara esta juzgadora en la referida oportunidad.

.Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud presentada este Tribunal de Control , considera esta Sentenciadora que lo Ajustado a Derecho es mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad , por cuando no se observa de actas que hayan factores que modifiquen la situación inicial que motivo el decreto respectivo en la oportunidad de la presentación de imputado, de la misma manera observa esta Juzgadora que la defensa que hoy anuncia la presente solicitud de revisión es la misma que actuó en la oportunidad de la presentación de imputado y tuvo la oportunidad de ejercer los Recursos de ley, en el tiempo hábil, lo cual no hizo entendiéndose así como homologado y aceptada la decisión emitida por el órgano subjetivo en la oportunidad. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA REVISION DE MEDIDA solicitada por la defensa de autos a favor del Imputado JOSE CHOURIO Y JOANDRY CHOURIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de RAFAEL RANGEL.
Regístrese y notifíquese de la presente decisión.
CUMPLASE.