En el día de hoy, sábado veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), siendo las tres (03:00) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana ABOG. EMMA MELEAN SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Décima tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano MEJIAS ARNALDO ALDRIS, , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuando siendo las 6:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por los alrededores del centro Comercial Doral Mall, cuando la central de comunicaciones informo que en la Urbanización Canaima unos ciudadanos tenían restringido a otro ciudadano inmediatamente los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio de los acontecimientos donde al llegar lograron observar a un ciudadano, sometido por dos ciudadanos quienes manifestaron que el ciudadano que tenían restringido le había sustraído a un vehículo un reproductor CD marca sony dicho vehículo propiedad de unos de los ciudadanos que tenia restringido al ciudadano quien presuntamente le había sustraído dicho reproductor, encontrándose este dentro de una bolsa de material sintético seguidamente procedieron a verificar el vehículo antes descrito logrando constatar que el cilindro para abrir y cerrar la puerta del lado del conductor se encontraba violentado. Por los hechos anteriormente expuestos y por cuanto el ciudadano MEJIAS ARNALDO RODRIGUEZ, se encuentra presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 8° del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Joel Antonio Rodríguez esta representación Fiscal solicita se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado de autos, asimismo sea ordenado el Procedimiento Ordinario, es todo,” Seguidamente, se llamó al imputado MEJIAS ARNALDO ALDRIS, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le preguntó, si tiene defensor privado o en su defecto solicita un Defensor Público, manifestando el mismo no tener defensor privado que lo asista, designándole al mencionado ciudadano un defensor publico de guardia. En este estado el tribunal le designa defensor público de oficio, correspondiendo a la Abg. MARIA EUGENIA ROUVIER, Defensora Pública No. 43 Adscrita a la Unidad de defensoria, quien estando presente en la sala de este Tribunal expuso:” Asumo la defensa del imputado MEJIAS ARNALDO ALDRI, es todo”. Seguidamente el imputado MEJIAS ARNALDO ALDRI es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito, MEJIAS ARNALDO ALDRI, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 10-04-76, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad N° 14.458.151, hijo de Maria Mejia y Eliécer San Martín, residenciado en el BARRIO SIMON BOLIVAR CALLE 15 AVENIDA 99J N° 63-07, como a diez cuadras del restauran el pescadito, Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1.76 aproximadamente, labios gruesos, boca grande, orejas medianas, cejas pobladas, cabello ondulado, negro corto, ojos negros, piel morena oscura, contextura delgada, bigotes normales, nariz grande. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado antes descrito de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio pasando a declarar el imputado ARNALDO ALDRI MEJIAS, de la siguiente manera: “Bueno yo venia de mi trabajo como a las 5:30 de la tarde y por el Cuji que queda por Rafito Villalobos y entonces había una redada y el policía me paro y me pidió la cedula y me radio y aparecí solicitado y entonces ahora aparece que es un robo que hice y me llevaron pa Polimaracaibo y me dijeron que estaba era denunciado y ahora me aparece un robo no me seguí presentando porque mi familia tuvo un problema con unos guajiros y tuvimos que irnos para Colombia y llegamos en casa de un tío mío y dure como casi un año y me tuve que venir porque no se conseguía trabajo, es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa ABOG. MARIA EUGENIA ROUVIER, quien expone: “Analizadas las actas de la presente causa tomando en consideración el delito por el cual presenta el Ministerio Publico a mi defendido como es el hurto agravado tipificado en el articulo 458 ordinal 8° si bien es cierto que este delito acarrea la medida de Privación de Libertad también es cierto que el daño causado es eminentemente patrimonial y de las mismas actas se desprende que las cosas fueron recuperadas pudiendo llegar a configurarse la frustración en consecuencia solicito una Medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico como la tipificada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y para tal solicitud se tomen en cuenta los principios y postulados de nuestro Código Orgánico Procesal Penal como son la presunción de inocencia ay la afirmación de libertad y estado de libertad establecidos en los artículos 7, 8, 9 y 243 ejusdem por cuanto mi defendido tiene arraigo el cual esta demostrado en actas, asimismo solicito al Tribunal me expida copias simples de todas las actuaciones, es todo, Seguidamente oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 8° del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Joel Antonio Rodríguez, SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de auto es participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son: EL ACTA POLICIAL inserta a la presente causa suscrita por el funcionario MARCOS BARBOZA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Donde dejan constancia de lo siguiente. “Siendo las 6:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje por los alrededores del centro Comercial Doral Mall, cuando la central de comunicaciones informo que en la Urbanización Canaima unos ciudadanos tenían restringido a otro ciudadano inmediatamente los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio de los acontecimientos donde al llegar lograron observar a un ciudadano, sometido por dos ciudadanos quienes manifestaron que el ciudadano que tenían restringido le había sustraído a un vehículo un reproductor CD marca sony dicho vehículo propiedad de unos de los ciudadanos que tenia restringido al ciudadano quien presuntamente le había sustraído dicho reproductor, encontrándose este dentro de una bolsa de material sintético seguidamente procedieron a verificar el vehículo antes descrito logrando constatar que el cilindro para abrir y cerrar la puerta del lado del conductor se encontraba violentado. Denuncia del ciudadano JOEL ANTONIO RODRIGUES ARRIETA, quien expuso: “ Que el día 23 de Septiembre del presente año, venia llegando en compañía del señor Marcos Manstreta a su casa cuando me doy cuenta que un sujeto de tez negra se retiraba con una bolsa de color negra de mi vehículo, el cual estaba estacionado en el frente de la casa del señor Marcos, inmediatamente al ver que el sujeto estaba muy nervioso le dijimos que nos mostrara lo que llevaba en la bolsa, posteriormente al revisar la bolsa nos damos cuenta que en ella llevaba el reproductor de mi carro, seguidamente lo sometí en compañía del señor marcos posteriormente llamamos a Polimaracibo y en cuestión de 8 minutos se apareció una patrulla de dicho cuerpo y detuvo este sujeto, asimismo corre inserta en actas acta de entrevista efectuada por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE VILLASANA, quien expuso: “Resulta que el día 23-09-05 como a las 6:00 de la tarde me encontraba en mi casa cuando escuche la corneta del carro de mi padre en el frente de la casa y al salir me doy cuenta que el señor Joel Rodríguez tenia sometido a un sujeto de tez negra, inmediatamente lo ayude a someterlo y me doy cuenta que en una bolsa negra llevaba el reproductor del señor Joel Rodríguez, inmediatamente llamamos a Polimaracaibo. TERCERO: existe la presunción razonable del peligro de fuga teniendo en cuenta el comportamiento del imputado en un proceso anterior llevado por este mismo Signado bajo el numero 3C-2191-04, ya que el mismo incumplió con la presentaciones impuestas por el Tribunal como se evidencia de la pagina 107 del libro Numero (05) de presentaciones llevados por este Juzgado. Ahora bien llenos como se encuentran los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARNALDO ALDRI MEJIAS. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud de conformidad con el articulo 256 segundo aparte el cual prohíbe expresamente conceder al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas , y se evidencia de las actuaciones que al mismo se le siguen tres causas dos por ante este Tribunal y una de ellas por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal aunado a que el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer durante la investigaciones los hechos imputados por el Ministerio Publico, toda vez que del acta policial y de la denuncia formulada por la victima se desprende que el mismo fue señalado y detenido por la misma victima como la persona que le había sustraído de su vehículo un Reproductor de CD, marca sony de su vehículo. ASÍ SE DECIDE.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARNALDO ALDRI MEJIAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 8° del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano Joel Antonio Rodríguez, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250, y 251del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el procedimiento ordinario solicitada por la Representante del Ministerio Publico. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. Siendo las 05:00 de la tarde se culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N°.- 1.299-05, y se oficio bajo el N° 1732-05, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-