En el día de hoy, sábado Veinte cuatro (24) de Septiembre de 2005, siendo las 02:45 minutos de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público ABG. ANA MARIA PIMENTEL, quien expuso: Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano IBUR EMILIO GARCÍA, quien fue detenido por funcionarios a la Policía Regional del estado Zulia, Brigada Chiquinquirá, en fecha 23-09-05, siendo las ocho y quince (08:15) minutos de la noche, frente a la iglesia la basílica de nuestra señora de Chiquinquirá de esta ciudad, en virtud del requerimiento, emanado del juzgado séptimo de control del estado Táchira, según oficio No. 0179 de fecha 29-08-03, y memorando No. 4457 de fecha 09-03-04. En tal sentido, solicito al Tribunal decline la competencia al referido Juzgado. Es todo”. Seguidamente, se llama al imputado IBUR EMILIO GARCÍA quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando el imputado IBUR EMILIO GARCÍA, no tener defensor privado que lo asista, por lo que este tribunal procede a nombrarle defensor publico de turno, ABG. ZULIMA PÉREZ


Defensora Publica No. 55 adscrita a la unidad de defensores públicos del estado Zulia, quien expuso: “Asumo la defensa del ciudadano IBUR EMILIO GARCÍA, y juro cumplir fielmente con los deberes del cargo, es todo”. Seguidamente el imputado IBUR EMILIO GARCÍA es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito IBUR EMILIO GARCÍA, Venezolano, Natural de La guaira Macuto, de 25 años de edad, concubino, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.153.183, fecha de nacimiento 23-08-1.980, Hijo de RUBÍ MARLENE GARCÍA, el imputado manifestó no haber conocido a su padre, residenciado en el barrio la esperanza, sector San jacinto, detrás del cuji, casa sin No., como a dos cuadras y media de la panadería las Malvinas, frente a casa Italia, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,75 mts aproximadamente, labios finos, boca mediana, orejas medianas, cabello castaño oscuro, ojos color negros, piel color moreno claro, cara ovalada, contextura delgada, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. así como también procedió a explicarle que el motivo de su detención es que se encuentra requerido por el Juzgado 7 de control, del estado Táchira según oficio No. 1079 de fecha 29-08-03, procediendo a escuchar al mencionado imputado a fin garantizar el derecho a hacer oído dentro de las 48 horas establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . Seguidamente el imputado IBUR EMILIO



GARCÍA expuso: “yo no se porque delito estoy solicitado, pero se que es porque incumplí con mi confinamiento, ya que la causa que se me sigue por san Cristóbal están acumuladas todas, estoy rehabilitándome, estoy trabajando aquí en Maracaibo, es todo” “Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa pública, quien expuso: “ Oído mi defendido quien claramente ha manifestado al tribunal el haber incumplido un beneficio de confinamiento que le fue conferido, por el tribunal de ejecución de san Cristóbal, solicito al tribunal con carácter de urgencia traslade al imputado a San Cristóbal a los fines de que pueda resolver su situación ante el tribunal que conoce de su causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y el defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchado el imputado garantizando su derecho a ser conducido ante el Juez dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, y siendo que el mismo se encuentra detenido en virtud de encontrarse requerido por el Juzgado Séptimo de Control del Estado Táchira , según oficio 1079 de fecha 29 de agosto 2003, este Juzgado Tercero de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el referido Juzgado Séptimo de Control del estado Táchira de conformidad con el articulo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Séptimo de Control del Estado Táchira y el traslado del imputado al referido Estado . Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de


Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con los articulo 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro . Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° . Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de que traslade al imputado el día 26-09-2005 hasta el Estado Táchira y sea recluido en el Centrote arresto de ese Estado y así mismo traslade la causa al Mencionado Juzgado, debiendo dicho organismo presentar a la mayor brevedad posible las resultas de lo ordenado.

Concluyó el acto siendo las 4:20 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-