Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN presentada por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL, con fundamento en el único aparte del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal adelantada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA MORALES DE CASTELLANO; este Juzgado de Control para decidir observa:
I
Fue recibida por ante el despacho de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, procedente del Comando Regional N° 03, División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, denuncia formulada según oficio N° 482, de fecha 19-02-2001, siendo signada por ante la Fiscalia Tercera bajo el N° 24-F-03-2268-01, formulada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA MORALES DE CASTELLANO, el cual manifiesta lo siguiente:”…Que el día 26-27 del mes de Diciembre del año 2.000, yo le preste un equipo de sonido marca sony, al señor Jesús Peroso, para que escuchara unos CDS, pero cuando yo se los preste le dije que el cable de contacto estaba malo y el me respondió que no había problema que el sabia donde se lo reparaban y no le cobraban nada fue entonces cuando yo confié en su persona…luego de tratar que me entregara el aparato pero en vista de no tener repuesta decidí poner la denuncia.” Ahora bien, observa la representación Fiscal que del análisis de las actas de la presente denuncia, se constituye la comisión del delito de apropiación indebida simple, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, delito este que solo es perseguible de parte agraviada debiendo el denunciante incoar una acusación privada por ante un Juzgado de Control competente de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento este que no se cumplió existiendo en consecuencia un error en el modo de proceder por parte del denunciante, por lo que se encuentra procedente y ajustado a derecho aceptar los motivos de la solicitud presentada por el Representante Fiscal y declarar procedente la Desestimación, en conformidad con lo que dispone el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA MORALES DE CASTELLANO.