REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Septiembre de 2.005
195° Y 146°

Vista la solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, solicitada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público comisionada para la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico; de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, aportadas o presentadas por la Representación Fiscal, se observa que cursa en la misma Actas de entrevistas realizadas a testigos y victimas, tales como los ciudadanos HERMILO RAFAEL CHACIN, JUAN MANUEL CHACIN entre otros, no corriendo inserta acta de denuncia del propietario de la mercancía a incautar, lo cual no permite determinar el objeto a incautar.

Ahora bien, por cuanto observa este Tribunal, previo análisis de las actas que corren insertas en la presente causa, así como la investigación a efecto videndi presentada por la Representación Fiscal, que no se encuentra determinada la cantidad o características de los productos Marca Colgate Palmolive, este Tribunal mal podría ordenar Orden de Allanamiento al inmueble ubicado en: El Barrio El gaitero, calle 124, frente a la Pizzería Linda Pizza, Mini mercado El Peruano, Maracaibo, Estado Zulia, solicitada por la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Pues bien según lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

……Contenido de la Orden: En la orden deberá constar:…..

1. La autoridad Judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados
3. La autoridad que practicará el registro
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias
5. La fecha y la firma….”
Pues bien, del mencionado artículo se desprende que la intención del legislador es evitar excesos en la realización del registro, delimitándolo al fin u objeto por el cual fue requerida la orden, con el propósito de que no se extienda de los lugares donde puedan encontrarse los objetos o personas buscadas solicitadas. Por lo que este Tribunal en virtud de no violentar un recinto privado, no se considera procedente Ordenar la misma por no llenar los requisitos necesarios para tal procedimiento