REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Septiembre del 2.005.
194° Y 145°
RESOLUCION Nº 1214-05.-

Vista el escrito interpuesto por el Ciudadano Abogado en ejercicio JAIME AUGUSTO BLANCO, en su carácter de Defensor del Imputado HENRY BRAVO PÉREZ, mediante la cual solicita a este Tribunal, le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a su defendido, este Juzgador para decidir observa:
I
En fecha 14-05-04, fue presentado el Imputado HENRY BRAVO PÉREZ, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por este Juzgador, en la oportunidad legal correspondiente, al considerarse que la señalada petición estaba ajustada a Derecho, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMORTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAVIER SALAZAR LUENGO.
II
Ahora bien, observa este Tribunal del resultado de la Rueda de Reconocimiento practicada por este Tribunal en la persona del Imputado de auto, en donde los testigos reconocedores ciudadanos JOSÉ JAVIER SALAZAR y YOVANNA VIRGINIA FERRER, no lograron identificar al imputado HENRY BRAVO PÉREZ, como la persona que perpetro el hecho delictivo denunciado situación esta que hace variar de esta forma la situación Jurídica del Imputado de auto. Y en virtud de que se evidencia cambios o modificación de los elementos de convicción que dieron origen a la Privación de Libertad del Imputado HENRY BRAVO PÉREZ y vista la solicitud hecha por la Defensa, y a fin de preservar lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que este Tribunal ACUERDA MODIFICAR la Medida Cautelar de Privación de Libertad por Modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante este Tribunal cada Quince (15) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado HENRY BRAVO PÉREZ, ampliamente identificados en actas .Y ASI SE DECLARA.
IV