REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Septiembre del 2005
194º y 145º
RESOLUCIÓN Nro 1218-05.-

Vista la solicitud interpuesta por la ABOG. MARYORI CHRISS RUIZ, en su carácter de defensora de los Imputados ANDELFO MIGUEL IBARRA PULIDO y ANGEL ESIS ZULETA, mediante la cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación de Libertad que le fuera decretada a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal en Funciones de Control para resolver realiza las siguientes observaciones:

Una vez efectuado un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que los Imputados ANDELFO MIGUEL IBARRA PULIDO y ANGEL ESIS ZULETA, fueron presentados en fecha 29-07-2008, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos CORINA DEL CARMEN SARCOS GALBAN, NESTOR AGUIRRE CASTRO, EL ESTADO VENEZOLANO y los funcionarios EDDOIN JIMENEZ, WILLIAM SOTO y TITO SOLER, decretándose en esa misma fecha la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, ahora bien observa quien aquí decide que en el tiempo transcurrido desde la fecha en que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANDELFO MIGUEL IBARRA PULIDO y ANGEL ESIS ZULETA, por la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la presente causa, no evidenciándose algún cambio o modificación en los elementos de convicción que motivaron la aplicación de la referida medida de restricción;

En fecha 08-09-2005, la defensa interpuso escrito en la cual solicita la revisión de la medida decretada en contra de sus defendido, alegando que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico tenia hasta el 28-08-2005, para interponer el Acto conclusivo, así mismo indica que en fecha 29-08-2005, dicha representación fiscal se pronuncio al respecto siendo extemporánea su pronunciamiento ya que supuestamente habían vencido los treinta días que estable el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien si bien es cierto que la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento en fecha 27-08-2005, presento el acto conclusivo Acusando formalmente a dichos imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1°, 2° y articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos CORINA DEL CAMEN SARCOS GALBAN y NESTOR LUIS AGUIRRE CASTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, cometido por el imputado ANDELFO MIGUEL IBARRA PULIDO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo se evidencia del comprobante de recepción de documento del departamento de Alguacilazgo, dejando constancia que dicha acusación fue recibida en fecha 27-08-2005, a las 01:30p.m. e ingresada el día 29-08-2005, en el sistema por cuanto en días anteriores se presentaron fallas en el sistema Iuris 2000, evidenciadose que dicho acto conclusivo fue presentado en tiempo hábil y dentro de los treinta días tal como lo prevee el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera lo Procedente en Derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada a los Ciudadanos ANDELFO MIGUEL IBARRA PULIDO y ANGEL ESIS ZULETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-