REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy viernes (09) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARBELYS GONZALEZ OLAVEZ. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, en compañía de la Secretaria ABOG. ANA VICTORIA QUINTERO y el imputado LUIS ANGEL SUAREZ GARCIA, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal ciudadano LUIS ANGEL SUAREZ GARCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, a escasos momentos de haber intentado robar el vehículo Chevrolet, Malibu Año 1982, portando arma de fuego, al ciudadano MARTIN JOSE CUICAS ESCOBAR quien al encontrarse constreñido por el antes nombrado del mencionado ciudadano en compañía de otros sujetos para defenderse y evitar que le hirieran y despojaran de su vehículo hizo uso presuntamente de su arma de fuego hecho estos que compromete la responsabilidad del antes nombrado ciudadano por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que solicito sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se decrete el Procedimiento ordinario, Es todo. ” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: LUIS ANGEL SUAREZ GARCIA , Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19. 680.018, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 28/09/82, de 22 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de ANGEL SUAREZ DELGADO e INES MARIA SUAREZ, domiciliado en el Barrio Independencia, CALLE 95J, Casa No. 82-83, Teléfono No. 0414- 6275468, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello Negro corto, de Ojos marrones oscuros, de Estatura 1,80 de estatura aproximadamente, de Contextura robusta fuerte, de labios finos, de orejas pequeñas, de cejas finas y semipobladas, de nariz pequeña y achatada, de piel morena oscura. Se deja constancia que el mismo presenta cinco orificios de bala en el brazo derecho y en el abdomen y uno de los dedos.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, el Abog. NESTOR VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, asimismo manifiesto mi domicilio Procesal, Calle 61A, con Avenida 8B, Casa # 8-137, cerca al Liceo Udon Pérez, Maracaibo, Estado Zulia . Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO LUIS ANGEL SUAREZ GARCIA, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Yo como abogado defensor del ciudadano Luis Ángel Suárez García, quiero manifestarle respetuosamente que mi defendido es completamente inocente del hecho que se le imputa, ya que debido a que el hecho que se le acusa ocurrió en horas de la noche 10:oo PM, la victima quien le realizo los disparos se imagino equivocadamente que mi defendido cuando le fue a preguntar una Direccion pensó que este lo quería despojar de su vehículo, defendiéndose de la forma ya vista por cuanto le realizo 4 disparos alcanzando su humanidad, quiero dejar constancia de que todo sucedió de esta forma y no como lo manifiesta la supuesta victima agresora de mi defendido, Es todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley so0bre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, tal como se observa que del contenido del acta Policial de fecha 08 de Septiembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y en consecuencia expone: “…Siendo las 9:25 de la noche, aproximadamente encontrándome en labores de patrullaje, …aviste un vehículo parqueado a la orilla de la vía en aparente estado de abandono con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo Sedan , Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Azul, Año 1982, placas FAB-621, presentándose en esos momentos un ciudadano que manifestó ser el propietario del vehículo en mención, quien se identifico como CUICAS ESCOBAR MARTIN JOSE, ……. Interceptado por dos (02) ciudadanos desconocidos, quienes se le acercaron y lo amenazaron con armas de fuego, intentando despojarlo del vehículo antes referido y al oponerse a tal hecho estos le efectuaron varios disparos por lo que se vio en la necesidad de utilizar su arma de reglamento para repeler la acción de los mismos, ….. uno de ellos era de tez morena, de cara redonda, , estatura mediana y contextura gruesa….. practicarle al vehículo una inspección ocular en la cual se observa un orificio en la parte trasera del vehículo, específicamente en la maleta, evidentemente causado por una arma de fuego e igualmente cerca del vehículo y sobre el pavimento observe un plomo u ojiva así y un cartucho o casquillo percutido,………. En las instalaciones del Hospital Chiquinquirá de Maracaibo Específicamente en el área de emergencia, …. Informaron que a la 9:30 de la noche había ingresado a la sala de emergencia de ese recinto de salud un ciudadano que presento múltiples heridas por arma de fuego , ….procedimos a ingresar …, donde avistamos al referido ciudadano por el doctor soto, observando que el mismo presentaba las mismas características físicas y de vestimenta suministradas por el ciudadano denunciante manifestando el mismo responder al nombre de: SUAREZ GARCIA LUIS ANGEL…. Es todo”. Asimismo corre inserta al folio (04) acta de notificación de derechos, y al folio (6) Acta de denuncia realizada por el ciudadano CUICAS ESCOBAR MARTIN JOSE, quien entre otras cosas expuso: “ …… en un puesto de teléfonos y es el caso que al momento que me retiraba del mismo al llegar hasta mi carro, un malibu azul, año 1982, con placas FAB- 621, se me acercan dos802) ciudadanos desconocidos, uno era de tez morena, de cara redonda , estatura mediana, y contextura gruesa, …..cuando menos lo espero sacan a relucir armas de fuego, con las que me apuntan y entonces el que estaba mas cerca de mi me dice que entregue las llaves de mi carro, apuntándome con una pistola, intentándome despojar del vehículo, entonces el sujeto sin mediar palabra alguna me efectuó un dispar y seguidamente su compañero hizo lo mismo, entonces viéndome amenazado de muerte opte por sacar mi arma de reglamento……Es todo”. Ahora Bien, tomando en consideración que la posible pena a aplicar en la presente causa no excede de Diez (10) años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga en virtud de que el imputado de autos tiene arraigo en el país y ha aportado su dirección exacta, ni peligro de obstaculización ya que no existe posibilidad real de acceder a los elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o participe de un hecho punible, y en virtud de la prevalecía del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y principio de proporcional, señalados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el mismo fue detenido por observarse que coinciden las características fisonómicas aportadas por la victima y encontrarse herido por heridas de arma de fuego, esto hace presumir que el imputado es autor o participe en el hecho punible, estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS ANGEL SUAREZ GARCIA, plenamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Quince(15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización de este Despacho judicial; igualmente se insta al Ministerio Publico para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.