REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, domingo (04) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Dos horas de la tarde (02:00 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUADRAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. RAIZA RAMÍREZ PINO. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, en compañía de la Secretaria ABOG. ANA VICTORIA QUINTERO y el imputado RAFAEL ANTONIO SILVA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ De conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento al ciudadano RAFAEL ANTONIO Silva, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Rosario de Perijá, en virtud de unos hechos acaecidos en el Sector Jalisco, en la licorería acuario donde se encontraba el ciudadano JOSE ADELMO MONTIEL en compañía de JOSE MONTIEL, quienes al pagar la cuenta de lo que habían consumido quedaron debiendo la cantidad de siete mil bolívares, dejandole al cantinero un reloj de pulsera en garantía para hacer el pago la mañana siguiente, al salir del lugar como a 20 metros escuchan un disparo y al voltear pueden ver al cantinero con una escopeta en la mano que había disparado, manifestándole su compañero que había sido herido diagnosticándole la Dra. CALUDIA LEAL, COMEZU 13971, herida por arma blanca en 3 y medio del brazo derecho con agujero de entrada y salida y herida en la región dorsal de cara post- del abdomen con agujero de entrada, igualmente indica el acta policial que al ser aprehendido este ciudadano les fue entregada un arma marca REMINGTON, MODELO 1110, Serial 9514, calibre 20, con la que supuestamente fue herido el ciudadano JOSE MONTIEL. Por las razones antes expuestas esta representante fiscal considera que el imputado esta incurso en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION por motivos fútiles e innobles y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 82 y el 476 todos del Código Penal, razón por la que solicito MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estan llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un delito que no se encuentra prescrito, además esta acreditado el peligro de fuga, ya que el delito referido excede en su pena máxima de 10 años y la pena que pudiera llegar a imponerse, igualmente solicito que se decrete el Procedimiento ordinario, asimismo solicito sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de Control de la Villa del Rosario por cuanto los hechos ocurridos ocurrieron en esa localidad y copias simples de las actuaciones, Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de auto de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: RAFAEL ANTONIO SILVA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Villa del rosario, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.039.950, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 30/08/78, de 27 años de edad, profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de CESAR ANTONIO SILVA Y CLEOTILDE MEDINA, domiciliado en los atrás del Comando del Barrio VENEZUELA, calle principal. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro crespo, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1,76 de estatura, de Contextura delgada, de labios medianos, de orejas pequeñas, de cejas medianas, de nariz mediana, de piel morena clara, presenta un tatuajes en el brazo de una silueta de mujer. Se deja constancia que presenta hematomas y escoriaciones en la cara, a la altura de la región maxilar y alrededor de los ojos, así como en su parte dorsal, Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando que no, por lo que este Tribunal procedió a designarle un defensor Publico, recayendo en la Persona de la ABOG. MILAGROS MORALES, Defensor Publico 17° adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, quien estando presente en la sala de este despacho, manifestó: “Acepto la defensa del imputado RAFAEL ANTONIO SILVA, recaída en mi persona. Es todo”.Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO RAFAEL ANTONIO SILVA, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ La defensa considera que no es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico en relación a la privación judicial preventiva de libertad por cuanto si bien es cierto que de actas se desprende la presunta comisión de un hecho punible, no así se evidencia de las mismas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , ya que en contra de mi defendido solo cursa en actas la denuncia formulada por el ciudadano, JOSE ADELMO MONTIEL, en la cual menciona que las heridas recibidas por el ciudadano JOSE MONTIEL fueron recibidas por parte de mi defendido, situación esta que no se corrobora de ninguna manera toda vez que el acta policial no compromete la responsabilidad de mi defendido por cuanto los funcionarios actuantes en el procedimiento solo procedieron conforme a lo manifestado por unas personas quines tenían retenido a mi defendido golpeándolo y amarrado y fueron estos y no mi defendido quienes portaban y entregaron un arma de fuego a los funcionarios. Asimismo la Defensa considera procedente y así lo solicita a este Tribunal deje constancia en actas de las lesiones que presenta mi defendido al momento de este acto y ordene lo conducente a los fines de que le sea practicado informe medico con el objeto de dejar constancia del Estado Físico en el cual se encuentra mi defendido. Por todo lo antes expuesto la Defensa solicita al Tribunal acuerde a mi defendido una MEDIDA cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público todo ello en cumplimiento de los principios de presunción de inocencia Estado de Libertad y Afirmación de Libertad contenido en os artículos 8, 9 y 243 Ejusdem. Del mismo modo solicito al tribunal se sirva proveer a la Defensa Copia simple del acta de presentación y de las actas que conforman la presenta causa, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se observa que del contenido del acta Policial de fecha 03 de Septiembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional , Departamento Policial Rosario de Perijá, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y en consecuencia expone: “Siendo las 07:15 horas de la mañana… , recibí reporte vía Radio Transmisor...,… en donde me informo ….,.. que pasara a verificar en el Sector Jalisco específicamente al lado de Servi Metal que en el sitio había un ciudadano herido, …,… al llegar al sitio antes indicado nos entrevistamos con una persona de sexo masculino de nombre BERNALDO VILCHEZ, mayor de edad, cedula de identidad V- 13.958.406, quien me informo que un grupo de personas de raza indígena había llegado al sitio golpeando y amarrando al vigilante de la Licorería acuario y lo embarcaron en un jeep de color negro y dorado, en el momento que nos encontrábamos entrevistándonos con el ciudadano antes mencionado se presentaron al ciudadano varios ciudadanos en un vehículo con las características antes dadas que manifestaron que ellos tenían amarrado a la persona que en horas de la madrugada había efectuado un disparo causando heridas al ciudadano JOSE MONTIEL, con un arma de fuego escopeta, y que el mismo se encontraba hospitalizado en el Hospital Rural, 1 de la Villa del Rosario, en ese momento nos entregaron al ciudadano quien estaba amarrado y golpeado y también me entrego una de las personas de nombre: JOSE ADELMO MONTIEL, …, una escopeta marca remington, modelo 1.100, serial 9514, calibre 20, con un cartucho de calibre 20, que según el ciudadano la misma fue utilizada para causarle la herida al ciudadano JOSE MONTIEL, procediendo a informarle al ciudadano que quedaría arrestado….,… saliendo del sitio hasta el referido hospital para que atendieran al ciudadano detenido en donde lo atendió el Dr. OMAR SORONDO, …,… quien le diagnostica hematomas y excoriaciones en el cuerpo…. Quedo identificado como: RAFAEL ANTONIO SILVA…. Es todo”. Asimismo corre inserta al folio (03) de la presente causa, denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ADELMO MONTIEL, C.I V-7.827.026, de fecha 03 de Septiembre de 2005, quien entre otras cosas manifestó: “….. Resulta que en la madrugada del día de hoy a eso de las 2:00 horas de la tarde, me encontraba yo en compañía de un amigo mío de nombre José Montiel, en la licorería Acuario, ubicada en el Sector altos de Jalisco, cuando nos íbamos a retirar yo le pido la cuenta al cantinero quien me dijo que eran diez y siete mil bolívares, yo le cancele en efectivo diez mil bolívares, y mi amigo le dijo que en el momento el no tenia dinero yo le dije al cantinero que le dejaba mi reloj de pulsera y que en horas de la mañana le iba a cancelar y el no me lo quiso aceptar yo le dije a mi compañero que nos fuéramos que yo me arreglaba con el dueño de la licorería el Señor Duncan , que a mi me conoce, cuando nos montamos en mi Jeep CJ7, color negro dorado, y ya había rodado como unos veinte metros escuche un disparo, de ahí mi compañero me dijo que parecía que le habían dado, fue cuando cayo arriba mío y comenzó a botar sangre por varias partes del cuerpo, lleve a mi amigo al hospital…,… a eso de las seis y media horas de la mañana fui en compañía de varios ciudadanos nuevamente a la licorería en busca de del cantinero, al llegar tocamos la puerta de la licorería fue cuando salio fuera de la licorería y fue cuando nosotros los sujetamos y le preguntamos donde tenia la escopeta y el dijo que estaba adentro, una de las personas se metió y saco una escopeta de un solo cañón, cacha de madera marrón , y luego llego una patrulla de la policía haciéndole entrega del ciudadano y de la escopeta.. Es todo”. De igual forma se observa el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio (056 de la misma, asimismo al folio (05) acta de Inspección ocular, a los folios (8 y 9) montaje fotográfico realizado por funcionarios de la Policía Regional, igualmente al folio (7) Informe medico realizado por la DRA. Claudia Leal, proveniente del hospital I, Villa del Rosario, quien deja constancia de Politraumatismos moderados, herida por arma de fuego en brazo derecho y región dorsal que presenta el ciudadano JOSE MONTIEL. Pues bien, se desprende de las actas aquí mencionadas elementos que hacen presumir a este Tribunal con fundamento que el mismo es autor o participe en la comisión de los delitos de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de acta fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 82 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 476 del Código Penal. De tal manera que concurren los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha llamado sus “COLUMNAS DE ACTAS” del proceso penal, previsto en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Corroborando esta juzgadora de las referidas actas, que existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, esto es el ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la posibilidad de que los imputado de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, ya que nos encontramos frente a una posible pena aplicar que su limite máximo excede de diez (10) años, excluyéndose así mismo, del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 Ejusdem. De igual forma vista la solicitud hecha por la defensa del imputado : RAFAEL ANTONIO SILVA, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrase satisfechos o concurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. De igual forma se DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio en virtud que los hechos ocurridos sucedieron en la Villa del Rosario, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Villa del Rosario de Perijá de conformidad con el articulo 57,61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.