REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo (04) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 2:00 minutos de la tarde, objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico, ABOG. PAOLA FERRAY. Se constituye el tribunal encontrándose presente la ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Juez Segundo de Control, y la Abogada ANA VICTORIA QUINTERO, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes la ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABOG. PAOLA FERRAY; y los imputados WILMER RAFAEL AVILA CORONEL y ROBERTO CARLOS MORA CORONEL, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite". SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos WILMER RAFAEL AVILA CORONEL y ROBERTO CARLOS MORA CORONEL, por existir en las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos de convicción para presumir que tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE COLON, delito éste que merece pena privativa de libertad, existiendo además el peligro de fuga por la gravedad del delito cometido y la pena que podría llegársele a imponer, y cuya persecución penal no se encuentra aún prescrita. En virtud de lo expuesto es por lo que muy respetuosamente solicito por ante este Tribunal a su cargo, se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.-) WILMER RAFAEL AVILA CORONEL, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, De Estado Civil concubino, de profesión u oficio Verdurero, titular de la cédula de identidad No. V-22.506.208, Fecha de Nacimiento 14-04-1.975, hijo de Antonio José Ávila Aguilar y Delia Coronel de Ávila, residenciado en el Barrio Santa Fé, avenida principal, casa s/n, frente a la Escuela que esta en construcción, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello: negro crespo, De Ojos negros, De Piel trigueña, De Cejas pobladas, de orejas medianas cerradas, nariz grande achatada, de contextura delgada, de labios gruesos, De Estatura de 1.75, Aproximadamente, así mismo se deja constancia que presenta como señas particulares una cicatriz en la frente arriba de la ceja del lado derecho, en forma de U. Es todo”; y 2.-) ROBERTO CARLOS MORA CORONEL, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-16.188.947, Fecha de Nacimiento 14-06-1.981, hijo de Luis Carlos Mora y Delía de Ramírez, residenciado en el Barrio Santa Fé, frente a la Panadería Santa Fé, casa s/n, calle principal, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello: Negro crespo, De Ojos negros, De Piel Trigueña, De Cejas pobladas, de orejas medianas cerradas, nariz mediana achatada, de contextura media, de labios gruesos, De Estatura de 1.68 Aproximadamente, así mismo se deja constancia que presenta como señas particulares una cicatriz en la ceja derecha en forma de C. Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede interrogar a los imputados si poseen abogado que los asista en el presente acto, manifestando los imputados que no, por lo que este Tribunal procede a designarles un Defensor Público de Turno para que los asista en la presente causa, recayendo el mismo en la persona de la ABOG. TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública No. 24, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto, y quien expuso: “Acepto la defensa de los imputados WILMER RAFAEL AVILA CORONEL y ROBERTO CARLOS MORA CORONEL, y me impongo de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa, a lo cual libre de toda coacción y apremio manifestaron su deseo de rendir declaración y quienes expondrán en forma separada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO WILMER RAFAEL AVILA CORONEL, quien expuso: “Yo venia de la casa, como a las diez o diez y media de la noche, cuando se presenta la hermana mía llorando que la habían robado, yo la encuentro desesperada, y la comunidad tienen al muchacho detenido ahí, para que entregara el VCD, entonces el hermano mío Roberto, le pregunta a mi hermana EVELIN MORA CORONEL donde esta el VCD, y ella le contesta “anda buscalo donde Carlo lo tienen ahí para llamar a la Policía”, regresa mi hermano de buscar el VCD, no lo tiene allá donde lo tenían guardado, cuando él llega diciendo que el BCD no lo tiene Carlo, cuando la comunidad comienzan a preguntarle al señor que tenían detenido que es primera vez que lo veo, de pronto se escapa el señor, se presenta una patrulla de Polisur que la habíamos llamado nosotros, mi hermana le da a la policía todos los datos de donde ocurrieron los hechos, la policía se va y nosotros nos quedamos en la casa pendiente para que no nos robaran más, eso era como a las once a doce de la noche, al otro día como a las nueve a nueve y media llegaron como treinta personas sino eran mas, corrimos y nos fuimos para la primera estación de policía que queda por los Cortijo en la bomba, ahí nos atendió un oficial que nos hizo el favor de llevarnos al sitio donde ocurrieron los hechos, cuando llegamos al sitio que es la casa donde vivimos todos mis hermanos, nos conseguimos con que la casa la habían destrozado, y la gente se estaba llevando todos los corotos, de ahí el oficial no me deja salir de la patrulla, y llega un señor moreno alto que se llama JUAN JOSÉ, que le dijo a los policías que no me dejaran bajar porque me iban a matar y que me tenía que ir del barrio, mientras que la gente se llevaban las cosas de la casa, dejaron el terreno vació, de ahí me detuvieron y no nos dejaron bajar hasta ahora que me trajeron para acá. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO ROBERTO CARLOS MORA CORONEL, quien expuso: “Yo pase como a eso de las ocho y media a buscar a un filtro, y llegue frente al rancho donde vive mi hermana, de ahí yo me fui para la casa, estaba con mi sobrino, entonces llegue a que el señor Gollo y me quede conversando un rato, de ahí me fui atender mi negocio, QUE ESTA UBICADO FRENTE A LA panadería Santa Fé, a golpe de diez y media cierro el negocio y me voy a comprar unos panes y unas arepas para la cena, cuando en eso llega el sobrino mío llorando que le habían robado a mi hermana, en eso cuando yo me dirijo al sitio, ya la comunidad al chamo le estaban dando golpes, y le decían que donde estaba el VCD, entonces viene él y responde que el VCD lo tiene la mujer allá en casa del cuñado de él, en eso yo me dirijo con mi hermana y dos señores mas hacía la casa donde vive la mujer, me sale el chamo y me dice que no esta, que había salido ella con el marido, en eso al rato aparece la muchacha y riéndose ahí con una burla me decía que ella no tenía nada, entonces yo me devuelvo para la casa a decirle que la chama me dijo que no tenía nada, entonces ahí yo veo que la muchacha y un grupito de gente se pusieron hablar y escuche cuando la muchacha dijo que al chamo lo habían golpeado pero que ya estaba bien, yo me dirijo hacía la casa de mi hermana a decirle que la muchacha no tiene nada, es cuando ya no consigo al muchacho ahí tampoco porque se les había escapado, en eso en la mañana yo abro mi negocio y llega una amiga de mi hermana y le dice a mi hermana que que había pasado que allá estaban tumbando el rancho, y mi hermana y mi hermano salieron corriendo con mi sobrino, en eso yo llamo a la policía, la policía llega, viene un vecino y me dice que me iban a prender la camioneta, entonces envió al policía hacía el sitio, quedando yo en mi negocio cerrándolo, que es frente a la Panadería santa Fé, cuando en eso llegan como ocho hombres y me encañonan con un revolver, que saliera, en eso me destrozaron la vivienda se me llevaron dos lavadoras, dos ventiladores, un televisor y de paso me golpearon en la cabeza, en el cuerpo, se dieron cuenta de eso mis vecinos, la del lado que se llama ROCIO, el señor WILLIAN, entonces, yo tuve que pasarme para el lado de mi vecina ROCIO, en eso se mete la comunidad y le dicen que conmigo no se metan que yo no me meto con nadie, en eso vinieron los chamos dejaron de golpearme y me entregaron mis dos hijos, y se disculparon conmigo, hubo uno que fue como me vieron a mí me culpo que yo también estaba ahí, fue cuando yo fue a buscar que me dieran el VCD, en eso unos de los que me golpearon se disculparon conmigo, me senté en el patio del señor WILLIAN y en eso mi vecina ROCIO me paso a mis dos hijos, fue entonces que me detuvieron a mí, y yo deje a uno de mi hijos, el recién nacido a la señora YAYA que es de la asociación de vecinos, y el otro a mi vecina ROCIO, y en la noche quisieron golpear a mi esposa LILIANA LUGO MORENO, y llegaron a mi casa cobrando una vacuna de un millón de bolívares, y que si no pagábamos nos iban a matar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. TULIA GARCÍA, quien expuso: “Oída la exposición de mis defendidos donde han manifestado que las victimas de este proceso son ellos, en virtud de que los lesionados fueron ellos y a los que robaron fue a ellos, es que solicito la INMEDIATA LIBERTAD de mis defendidos, en virtud de que no hay hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no hay fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, aunado a ello, no fueron encontrados con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos son autores de este hecho, o sea, no cumplen con los requisito establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. De igual modo ciudadana Juez de Control se evidencia de actas que no esta configurado el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que no tenemos en acta el examen de la Medicatura Forense que determine el estado de gravedad y físico de la persona presuntamente lesionada, ni mucho menos hospitalizada, aunado a ello, tampoco esta demostrado que ellos tuvieron la intención de matar a ese ciudadano OSCAR ENRIQUE COLON, ya que según la declaración de ellos, él fue la persona que les robo el VCD, y que la comunidad fue el que lo lesionó, tampoco esta demostrado el sufrimiento físico en perjuicio de la salud, de la presunta victima, es por lo que en base al principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicito una medida menos gravosa. Cabe hacer notar ciudadana juez que en la denuncia del ciudadano OSCAR ENRIQUE COLON informó que en el día de hoy tres de septiembre varias personas lo habían agredido, se pregunta la defensa ¿Quiénes? Sí habían alrededor de treinta personas, ¿Por qué mi defendido?, donde la propia victima manifiesta que él fue lesionado porque lo estaban acusando de un hurto. Finalmente solicito copia simple de la presente causa, y en caso que el Tribunal decida lo contrario insto al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cite a los ciudadanos DELIA DE RAMIREZ. Nótese bien ciudadana juez que en la denuncia verbal no hay certeza jurídica en el dicho de ese ciudadano, ya que no nombra exactamente el arma con que fue lesionado, de pronto dice que con un parachoques, que con un botella, que con una pala, pero a mis defendidos no los encontraron con ningún arma ni ningún otro objeto que hagan presumir que ellos eran los autores, y a su vez la victima también manifestó que fueron hasta la casa de su mujer a buscar el VCD. Así mismo solicito le sea practicado examen médico forense a mi defendido ROBERTO MORA. Es todo”. SEGUIDAMNTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, y oídas la solicitud de las partes, este Tribunal observa: PRIMERO: Corre agregado a las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio (02) Acta Policial, de fecha 03-09-05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, mediante el cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 11:26 horas de la mañana, realizábamos labores de patrullaje ….cuando nuestra central de comunicaciones informó que en el Barrio Santa Fe Dos, exactamente por la Panadería San Fe, había una riña, por lo que nos trasladamos de inmediato hasta el lugar, al llegar observamos una aglomeración de aproximadamente treinta ciudadanos quienes irrumpieron en una vivienda, de forma violenta, mientras en voz alta aclamaban justicia, en contra de dos ciudadanos y una adolescente que estaba en el interior de la vivienda irrumpida, inmediatamente se nos acercó un ciudadano, quien dijo llamarse COLON ANTONINO OSCAR ENRIQUE, sin documentación personal, 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-07-84….quien estaba lesionado en varias partes de sus cuerpo, éste nos informó que el día de hoy en horas de la madrugad, varios ciudadanos lo habían agredido físicamente con objetos contundente, cortantes y puños, mientras lo acusaban de haber cometido un hurto, así mismo intentaron quemarlo roseándole gasolina en su cuerpo, siendo auxiliado por varios vecinos, seguidamente nos señalo a dos ciudadanos y a una adolescente…donde al llegar dijeron ser y llamarse: AVILA CORONEL WILMER RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-22.506.208, 28 años de edad, fecha de nacimiento 14.04.75, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Santa Fe Dos, sector la hacienda; ROBERTO CARLOS MORA CORONEL, 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-81, soltero, comerciante y la adolescente ORELIN CRISTINA RAMIREZ CORONEL, 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-88…es todo”. Así mismo, corre inserto al folio (03) de la presente causa, Denuncia, de fecha 03-09-05, realizada por el ciudadano OSCAR ANTONIO COLON CAMARGO, plenamente identificado en actas, quien entre otras cosas expuso: “Hoy sábado 03-09-05, como a la 1:00 de la mañana yo me iba para mi casa….cuando vi a dos hombres y una mujer que entraban en su rancho y al parecer como que les habían robado, yo me quede tranquilo….y ellos al verme, me llaman y yo enseguida fui para ver porque me llamaban y fue cuando me agarraron, me metieron para su rancho y me dieron muchos golpes, me partieron la cabeza con una botella de cerveza….luego me comenzaron a dar en la cabeza con un parachoques de una camioneta que estaba ahí en su rancho, agarraron una pala y me pegaron fuerte en el hombre izquierdo, después con el palo me dieron dos golpes en la cabeza y perdí el conocimiento. Cuando me arrastraban hacía el monte que tiene cerca de su rancho, yo desperté y estando ahí, me bajaron el pantalón y me echaron gasolina en la cabeza….me llevaron para la carretera y comenzaron a preguntarme por el VCD que supuestamente les había robado, les dije que yo no sabía nada…me dijeron que lo buscara porque me iban a matar. Pero como ya me estaban casi matando de los golpes les dije que si, que fueran hasta la casa de mi mujer que se llama Mariana y que les entregara en VCD que se lo pidieran a ella. Y fue cuando me dijeron que igualito me iban a matar me metieron en un rancho y me querían violar…en ese momento llegaron varios vecinos de donde yo vivo y comenzaron a llamarme y los tipos agarraron y se fueron…la mujer llama a Polisur y al llegar la patrulla…fue entonces que se trajeron preso a los que me golpearon. Es todo”. Igualmente riela a los folios (04 y 05) Actas de Notificación de Derechos, de fecha 03-09-05. Actas estas en las cuales se evidencian las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos objetos de la presente investigación; así como la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que puede precalificarse como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE COLON ANTONINO. Así mismo, se evidencia del acta policial, que el ciudadano COLON ANTONINO OSCAR ENRIQUE, sufrió lesiones en varias partes de su cuerpo, con objetos contundentes, cortantes y puños, mientras lo acusaban de haber cometido un hurto, así mismo intentaron quemarlo roseándole gasolina en su cuerpo, siendo auxiliado por varios ciudadanos, no dejando constancia de las lesiones sufridas. De la denuncia verbal se observa que dicho ciudadano manifiesta que le dieron en la cabeza con un parachoques de camionetas, le dieron con una pala fuerte en el hombro izquierdo, con un palo dos golpes en la cabeza, y a una de las preguntas contesta, que lo cortaron en el estomago con una botella de cervezas e intentaron violarlo; llama la atención a este Tribunal que con el tipo de lesiones que dice haber sufrido, en el acta policial no dejaran constancia de ello, ni la presunta victima en su denuncia indica que haya sido atendido por algún medico, ni de las actas se evidencia orden de traslado a la Medicatura forense, mas aún cuando el Fiscal del Ministerio Público los esta presentado en el día de hoy por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA para lo cual se requiere por lo menos informe médico expedido por cualquier médico que certificara el tipo de lesiones, ya que para que se configure el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA es necesario primero: La Intención de Matar y no de lesionar, la ubicación de las heridas según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales, y todo esto lo conseguimos a través del examen médico, es por esto que esta Juzgadora por encontrarnos en la etapa de investigación insta al Fiscal del Ministerio Público, a recabar a la mayor brevedad posible el informe médico forense respectivo, a fin de esclarecer los hechos y en búsqueda de la verdad. Ahora bien, los Jueces de Jurisdicción Penal debemos preservar en todo proceso penal sometido a nuestro conocimiento, los principios de afirmación de la libertad y estado de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la medida de privación judicial preventiva de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad, y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, y en virtud de la prevalecía del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 ejusdem; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los Imputados WILMER RAFAEL AVILA CORONEL y ROBERTO CARLOS MORA CORONEL, ampliamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, consistentes en: Presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal, y la presentación de dos (02) fiadores. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa sea tramitada a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines que le sea practicado Examen Medico Legal, al imputado ROBERTO CARLOS MORA, el día Martes 06-09-05, a las 9:00 de la mañana, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a los fines que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial procedan al traslado del referido imputado hasta la Medicatura Forense. Y ASI SE DECIDE.