REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo, Cuatro (04) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Seis y cero minutos (06:00P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA Y la Abogada ANA VICTORIA QUINTERO, actuando como secretario y el Imputado ANTONIO JOSÉ PÉREZ LUCES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ LUCES, por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal, por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ANTONIO JOSÉ PÉREZ LUCES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad Nro. 11.296.359, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 11-11-1972, de 32 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Israel Pérez (difunto) y Ligia del Carmen Pérez Luces, domiciliado en la Avenida Padilla (93), con calle Colon, casa N° 93-28, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello corto castaño semi ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura Gruesa, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que SI, recayendo en la persona de la ciudadana Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado 77.113, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado ANTONIO JOSÉ PÉREZ LUCES, y juro cumplir fielmente con los deberes inherente al cargo que se me ha designado, así mismo manifiesto que mi domicilio procesal esta ubicado en el Centro comercial Puente Cristal, primer Piso, local 81, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, quien expuso:”Yo ese día me encontraba a las tres de la tarde en mi casa, cuando vi un tipo saltándose el bajareque del fondo de la casa, me apunto en la cabeza diciéndome que le abriera la puerta de la casa, se introdujeron tres personas mas de civil, de ahí procedieron a llevarse unos equipos de mi trabajo, tres Telefonos que son pertenecientes a mi esposa, y el resto son Telefonos descompuestos para reparaciones que no se han podido reparar y de ahí me llevaron detenido, Es Todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Esta defensa expone en primer lugar solicito la Nulidad Absoluta del presente procedimiento todo en virtud que sean violentado las garantías constitucionales prevista en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de mi defendido, toda vez que trascurrieron mas de cuarenta y ocho horas para la presentación ante este Tribunal de control, como se evidencia en el acta policial de fecha 02-09-2005, que la detención fue a las cuatro y veinte horas de la tarde, así mismo esta defensa fundamenta la solicitud de Nulidad Absoluta en la presente causa, en virtud que a mi defendido se le imputa el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, lo cual es totalmente falso porque son objeto de su propiedad, lo cual se evidencia que no existe denuncia de ningunos de estos objetos formulada por otro persona, elemento este imprescindible para comprobación del hecho imputado, es por lo que solicito de conformidad a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad Absoluta de la presente causa y en consecuencia se ordene la inmediata Libertad plena de mi defendido, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 02 de Septiembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policial del Municipio Maracaibo, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, que siendo las 04:20 horas de la tarde se trasladaron hasta la calle 93 Padilla, con avenida 6 casa N° 93-28, parroquia Bolívar, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control, causa N° 11C-S-243-05, de fecha 31-08-2005, al llegar al sitio en compañía de dos ciudadanos quienes se identificaron como RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.434.711, de 36 años y ANTONIO MASSIRUBI GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 7.804.895, quienes fueron atendidos una vez ubicado en dicha residencia por el ciudadano ANTONIO PÉREZ, donde en la parte superior del inmueble en el segmento derecho de la habitación se encontraron dos escritorios donde se hallaban los siguientes equipos: Un (01) CPU marca INETRSIDE de color blanco y verde, (01) monitor color blanco, serial N° H1GB00263, (01) teclado de color blanco, serial N° NO040212884, (01) Libro marrón, (01) libro de color vinotinto, cinco (05) cables de interfase, un (01) CABLE USB, un (01) teléfono marca Nokia, modelo 2112, serial OMNRM-57, con su batería N° 0670454380257M081A20765283, un (01) teléfono marca LG, sin serial visible con batería color gris, serial N° ADMLL01824, un (01) teléfono marca Motorolla, modelo C215, serial N° SJWFO233CB, un (01) teléfono motorolla C210, serial N° SJWF0167BC, un (01) teléfono Talkbout 182C, serial N° SJWF01234B, un (01) teléfono motorolla industrial serial N° 3521EA, un (01) teléfono motorolla V2260, serial SWF0845AA, un (01) teléfono motorolla V2260, serial 6850EE3, un (01) teléfono motorolla C210, serial N° SJWFO167CE, un (01) teléfono motorolla V60, sin serial, un (01) teléfono motorolla T226068B1A5AF, un (01) teléfono motorolla T2260, serial N° SWF0579AC, un (01) teléfono motorolla 8160, sin pantalla, sin serial con batería, un (01) teléfono motorolla industrial, sin serial, un (01) teléfono motorolla Talkbout, sin serial rojo, un (01) teléfono motorolla T2260 HEXA896332E, un (01) teléfono motorolla Startac serial N° SE0954AW3H1, con batería N° SNN5529A, un (01) teléfono Nokia 8260, serial N° 0503887B111PA, un (01) teléfono Nokia 8260 serial N° 05035841117TB, un (01) teléfono Samsung SCE811 serial N° 0432595, sin batería, un (01) teléfono Samsung CDMA, serial N° 383685, con batería BTL1061S, un (01) teléfono Samsung CDMA, serial 198997 con bateria BTL10615, un (01) teléfono Samsung CDMA sin serial con batería sin serial, un (01) teléfono Samsung SCH-N380, serial N° A3LSCHN38, con batería AA241050S, un (01) teléfono Bellsouth Digital sin serial, sin batería, un (01) teléfono Samsung fashion serial N° 1019900022, un (01) teléfono Erickson DH668 serial N° T570175LFW con bateria serial N° 02961914CTDANP, un (01) teléfono Digitel EURC sin serial, un (01) teléfono motorolla C210SJWF0167DE, un (01) teléfono motorolla T720 sin serial sin bateria; en el segundo escritorio se encontraron los siguientes equipos un (01) teléfono motorolla Startac serial N° 77A00D5AAEJ, un (01) teléfono Startac A88150E, un (01) teléfono motorolla Startac EDF2639C, un (01) teléfono motorolla Startac A8815DO2, un (01) teléfono Startac sin serial visible, un (01) teléfono motorolla V60P, sin serial con bateria serial N° 234339ATNE6A, una bateria COMPALL, dos bateria Nokia, cuatro baterias Motorolla, una bateria MOtorolla Startac, tres baterias Samsung, catorce cargadores para celulares, un adaptador HP, un adaptador NASA, un disco compacto de color blanco que tiene impreso actualizaciones SOFTWARD motorota, 265-V710, un disco compacto blanco, un disco compacto donde se lee avadi “T” DVD VCD, al solicitarle la factura al ciudadano este manifestó no tenerla procediendo a su detención; corre agregado al folio (04) Acta de de notificación de los derechos, al folio (5) Acta de Entrevista al ciudadano ANTONIO JOSÉ MASSIRUBI GARCÍA, quien expone como testigo del allanamiento dejando constancia que al ciudadano aquí detenido los funcionarios le exhibieron una orden de allanamiento; al folio (06) corre inserta Acta de Entrevista al ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ, testigo del Allanamiento quien expone en relación con los hechos; al folio (07) corre inserta orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Undécimo de Control de fecha 31-08-2005; al folio (08) corre inserta acta policial levantada por funcionarios a dicho cuerpo policial donde dejan constancia de los objetos retenidos. Analizadas exhaustivamente las actas procesales por esta Juzgadora y escuchada las partes así como al Fiscal del Ministerio Publico quien le imputa al ciudadano aquí detenido el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, se requiere que para configurarse este delito el sujeto activo se haya apropiado en benifecio propio o de otro de alguna cosa ajena que se le hubiere confiazdo o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado para lo cual se requiere acusación de la parte agraviada, y en actas no corre inserta denuncia o acusación de parte agraviada o victima o propietario de los objetos aquí retenidos, por lo que quien aquí decide no se configura el delito imputado por la representante fiscal, razón por la cual en base a los principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ LUCES y en relación con la solicitud hecha por la defensa cuando solicita la Nulidad de las actuaciones por cuanto a su representado se le estaban violando sus derechos constitucionales por estar siendo presentado por el fiscal del Ministerio Publico después de las Cuarenta y ocho (48) horas, tal como lo prevee el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DETENCIÓN, ya que ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de alguna orden Judicial a menor que sea sorprendida In fraganti. Y ASÍ SE DECIDE.
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