REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Domingo (04) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Cuatro y quince horas de la tarde (06:15 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, en compañía de la Secretaria ABOG. ANA VICTORIA QUINTERO y el imputado DIOMAR EFREN HIDALGO, previo traslado del Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos DIOMAR EFREN HIDALGO, por estar incurso en la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, y se prosiga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: DIOMAR EFREN HIDALGO, Nacionalidad Venezolana, Natural de Guasdualito, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13. 185.715, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 20/02/76, de 29 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de DIOSELIS LETICIA HIDALGO y DAVID JULIO CHACIN, domiciliado Sabaneta, Barrio San Pedro, CALLE Vera Cruz 108, Casa No. 50-56, Teléfono No. 7364218, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro liso, de Ojos marrones oscuros, de Estatura 1,72 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de labios gruesos, de orejas pequeñas y abiertas, de cejas gruesas y semipobladas, de nariz grande y achatada, de piel morena clara.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No, es por lo que este Tribunal nombra un Defensor Publico recayendo en la Abog. MILAGROS DELGADO, Defensora Publica No. 17°, quienes se encuentran presentes manifestando lo siguiente: “Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO DIOMAR EFREN HIDALGO, quien expuso: Yo iba pasando por las pirámides, andaba en gorrita y en franelilla y dos señores que pasaron en un carro me agarraron y me involucraron sobre unas cosas que se habían perdido, me llevaron hasta el sitio en donde estaban las cosas pero yo no las tenia, ellos eran los que las poseían, Es todo” . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Vista el contenido de las catas la Defensa considera que no es procedente la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Publico en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto para que proceda la misma es necesario que existan suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe del delito que se le pretende imputar los cuales a tenor de lo consignado en actas son insuficientes ya que mi defendido es detenido por una comisión policial por haber sido entregado por dos ciudadanos identificados como EDGAR SARMIENTO y EDUARDO SARMIENTO, quienes le manifestaron que mi defendido había sustraído varias herramientas de un vehículo, mas de actas no se corrobora la pre existencia antes nombrados ni las circunstancias como a estos les consten la imputación que le atribuyen a mi defendido. Así mismo solo cursa de actas la denuncia formulada por la presunta victima ciudadano CESAR ALFONSO MEZA, a quien no le consta que fuera mi defendido que sustrajo de su vehículo las herramientas indicadas, ya que este no lo vio, sino que lo refiere por lo que señalo presuntamente una vecina quine no es identificada en actas, así como tampoco le consta que efectivamente mi defendido fuera detenido por los ciudadanos en momentos en que poseyeran en sus manos las herramientas supuestamente sustraídas, por todo lo antes expuesta es que la Defensa solicita a este Tribunal se sirva conceder a mi defendido la Libertad inmediata por no existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, del mismo modo solicito al Tribunal me conceda copias simples del acta de presentación así como también de las actas que forman parte de la presente causa . Es todo“ SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, tal como se observa que del contenido del acta Policial de fecha 03 de Septiembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y en consecuencia expone: “… aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, …. Cuando la Central de Comunicaciones informo que en las residencias el Pinar frente edificio Nigral III, en el área de estacionamiento se encontraba la comunidad con un ciudadano restringido …. Al llegar observe un grupo de ciudadanos, entrevistándome con el ciudadano EDGAR ENRIQUE SARMIENTO…., y el ciudadano SARMIENTO CELIS EDUARDO ENRIQUE, …. Haciéndome entrega del ciudadano restringido manifestándome que esta había sustraído varias herramientas de un vehículo Marca Ford, Modelo Maverick, color marrón , el ciudadano que presentaba las siguientes características: de Cabello color negreo, de tez morena, de 1, 7º metros aproximadamente, de contextura delgada, quien vestía pantalón deportivo tipo mono de color azul, y una franela de color azul sin mangas, los ciudadanos supra mencionados me hicieron entrega de una Bolsa de color negra contentiva de 81) un alicate manual con empuñadura de color azul, (1) pinza con mango de color rojo, (1) un cepillo de madera con cerdas metálicas ……..,…. Dijo ser y llamarse HIDALGO DIOMAR EFREN…….igualmente se traslado a nuestra sede el ciudadano CESAR ALFONZO MEZA OSECHA…. Quien formula la denuncia correspondiente…. Es todo”





. asimismo corre inserta al folio (03) acta de notificación de derechos, y al folio (4) Acta de denuncia realizada por el ciudadano CESAR ALFONSO MESA, quien entre otras cosas expuso: “ ….Me encontraba en las residencias el Pinar específicamente en el estacionamiento de los apartamentos NIGRAL III colocándole cemento a un cableado que estaba sobre saliendo del suelo, en ese instante una vecina del edificio quien desconozco el nombre me manifestó que había visto un ciudadano de tez morena, de contextura normal, de 1, 70 de estatura aproximadamente quien vestía de mono azul, franela azul, manga cisa y gorra amarilla, me había sacado algo de mi vehículo marca ford, modelo Maverick, color marrón , placas TAR-369, rápidamente me acerque al maletero para observar que me habían sustraído y logre observar que me hacia falta un cepillo de alambre, un alicate de mango azul y una pinza de mango rojo, la vecina me dijo que el había agarrado en dirección hacia la salida de la residencia, de repente llego un ciudadano con un vehículo negro que me manifestó haber atrapado al ciudadano que me había hurtado las cosas de mi vehículo apenas lo bajaron logre observar que si era el …. Es todo”. Ahora Bien, tomando en consideración que la posible pena a aplicar en la presente causa no excede de Diez (10) años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga en virtud de que el imputado de autos tiene arraigo en el país y ha aportado su dirección exacta, ni peligro de obstaculización ya que no existe posibilidad real de acceder a los elementos de convicción que hacen presumir que es el autor o participe de un hecho punible, y en virtud de la prevalecía del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y principio de proporcional, señalados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma vista la solicitud hecha por la defensa del imputado DIOMAR EFREN HIDALGO, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud en relación al otorgamiento de Libertad Inmediata, en virtud que el mismo fue restringido por la comunidad al observar que había sustraído unas herramientas de un vehículo estacionado en los apartamentos NIGRAL III, a poco de haberse cometido el delito lo que hace presumir que el imputado es autor o participe en el hecho punible, estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DIOMAR EFREN HIDALGO, plenamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Treinta(30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización de este Despacho judicial; igualmente se insta al Ministerio Publico para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.