REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado (03) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 3:00 minutos de la tarde, objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Sexta (A) del Ministerio Publico, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY. Se constituye el tribunal encontrándose presente la ABOG. ZAYDA VILLASMIL DE GARCIA, en su carácter de Juez Segundo de Control, y la Abogada ANA VICTORIA QUINTERO, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra presentes la ciudadana Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY; y los imputados NELSON TORRES PARADA, KEYMER MACHADO SOTO y CARLOS MACHADO SOTO, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite". SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NELSON TORRES PARADA, KEYMER MACHADO SOTO y CARLOS MACHADO SOTO, por existir en las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos de convicción para presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JHON RICHARD GONZALEZ, delito éste que merece pena privativa de libertad, existiendo además el peligro de fuga por la gravedad del delito cometido y la pena que podría llegársele a imponer, y cuya persecución penal no se encuentra aún prescrita. En virtud de lo expuesto es por lo que muy respetuosamente solicito por ante este Tribunal a su cargo, se sirva decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.-) NELSON JUNIOR TORRES PRADA, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, titular de la cédula de identidad No. V-17.684.727, Fecha de Nacimiento 25-07-1.984, hijo de Nelson Enrique Torres (d) y Gladis Prada, residenciado en la Urbanización La Chamarreta, sector San Miguel Arcángel, es una invasión que esta detrás del Colegio “Creación La Chamarreta, casa 99-G-2, en la segunda calle de la invasión, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello: castaño oscuro, De Ojos marrones, De Piel morena clara, De Cejas pobladas, de orejas medianas cerradas, nariz grande achatada, de contextura delgada, de labios medianos delgados, De Estatura de 1.60, Aproximadamente, así mismo se deja constancia que presenta como señas particulares una cicatriz en la frente del lado derecho de aproximadamente 3cm. Es todo”. 2.-) KEYMER ORLANDO MACHADO SOTO, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.528, Fecha de Nacimiento 16-07-1.984, hijo de Juvenal Machado y Nasly Soto, residenciado en La Chamarreta, en una invasión que se llama San Miguel Arcángel, no sabe el número de la casa, detrás del Colegio, no sabe el nombre, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello: Negro crespo, De Ojos marrones claro, De Piel Trigueña, De Cejas pobladas, de orejas grandes abiertas, nariz mediana achatada, de contextura delgada, de labios medianos, De Estatura de 1.71 Aproximadamente, así mismo se deja constancia que presenta como señas particulares un tatuaje en el hombro derecho en forma de conejo y las letras KM. , otro en la mano derecha con el símbolo Niké, y otro en la espalda en forma de Trivial. Es todo”. 3.-) CARLOS MACHADO SOTO, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.529, Fecha de Nacimiento 28-03-1.982, hijo de Juvenal Machado y Nasly Soto, residenciado en la Chamarreta, sector San Miguel Arcángel, es una invasión, calle y saca s/n, al lado del Colegio Reinaldo no recuerdo el apellido, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello: Negro, De Ojos marrones, De Piel morena, De Cejas pobladas, de orejas medianas abiertas, nariz grande achatada, de contextura delgada, de labios medianos gruesos, De Estatura de 1.82, Aproximadamente, así mismo se deja constancia que presenta como señas particulares una cicatriz en el pómulo izquierdo, de aproximadamente 7cm. Es todo”. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede interrogar a los imputados si poseen abogado que los asista en el presente acto, manifestando los imputados que no, por lo que este Tribunal procede a designarles un Defensor Público de Turno para que los asista en la presente causa, recayendo el mismo en la persona de la ABOG. AURELINA URDANETA, Defensora Pública No. 20, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto, y quien expuso: “Acepto la defensa de los imputados NELSON TORRES PARADA, KEYMER MACHADO SOTO y CARLOS MACHADO SOTO, y me impongo de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se les imputa, a lo cual libre de toda coacción y apremio manifestaron su deseo de rendir declaración y quienes expondrán en forma separada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO NELSON TORRES PARADA, quien expuso: “Nosotros estábamos bebiendo ayer en la noche en que Jhoana, no se su apellido, con unos compañeros mas, entonces los Poliguayu, que eran dos, estaban parados en la esquina, no puede ser que estén diciendo que le íbamos a robar la bicicleta cuando ellos nos prestan las bicicletas para comprar cervezas, un compañero mío CARLOS SOTO le dice a uno de los Poliguayu que ellos no saben cuidar, que se la mantienen durmiendo después de las once y dejan eso solo, al Poliguayu no le gusto y se fue, y el compañero CARLOS SOTO también se fue, cuando sale el hermano de Carlos Soto le sueltan un disparo en la esquina, y el sale a buscarlo, nos vamos corriendo con piedras cuando de pronto nos vemos de frente a la patrulla, nos dice la voz de alto y nosotros correctamente procedimos, hasta que llegaron las demás unidades. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO KEYMER MACHADO SOTO, quien expuso: “Nosotros estábamos bebiendo en casa de una amiga de nombre JOHANA el apellido no me lo se, cuando llegó el hermano mío Carlos Machado, él se fue acostar y yo me le pegue atrás para ver si iba para la casa, y cuando venía de regreso, el hermano mío ya estaba entrando al portón, yo me regrese a seguir bebiendo a donde estaba, y cuando venía uno de los Poliguayu, venían dos, me soltó un tiro, ahí salieron los muchachos, estaba el menor Jesús Enrique, y Junior, y el hermano mío cuando escucho el tiro se regreso, y ahí nos agrupamos todos, yo le dije a ellos eran los Poliguayu los que me habían hecho el tiro, de ahí agarramos piedras y los hicimos correr, cuando nos dimos cuenta venía una patrulla y ahí nos intercepto a todos, nos revisaron y no teníamos nada, después sacaron un niple, una pistola y un machete, le policía dice que eso él no los quito a nosotros, cuando él no nos quito nada a nosotros, de ahí nos trajeron para acá. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO CARLOS MACHADO SOTO, quien expuso: “Yo estaba en la esquina y yo le digo a los Poliguayu que ellos se estaban ganando los reales fácil, que ellos no estaban cuidando, la señora de la esquina Ana, me dice que me vaya acostar, yo me fui para mi casa, entonces ellos le soltaron un tiro a mi hermano, entonces mi hermano baja con Junior para la casa a buscarme, entonces nosotros subimos pero con las piedras en las manos, los acosamos hasta arriba en toda la esquina, entonces ellos nos soltaron otro tiro, entonces cuando apareció la patrulla en la esquina y nos detienen ahí en la esquina a los cuatros, y las armas que encuentran son de ellos, de los Poliguayu, cuando ya son mas de las doce ellos sacan esos armamentos, de ahí nos trajeron y fue cuando nos llevaron para los patrullero. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABOG. AURELINA URDANETA; quien expuso: “De la revisión de las actas observa la defensa que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito imperfecto con el cual no se llegó a lograr el efecto jurídico de la consumación, como lo es presuntamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Al respecto la defensa invoca los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, en concordancia con el artículo 244 de la norma adjetiva, referida a la proporcionalidad, considerando la defensa que en el presente caso, no se produjo lesión al bien jurídico protegido como es la propiedad, por lo que la medida solicitada por el Ministerio Público no guarda proporción con el daño producido, según la denuncia aportada por la victima, del mismo modo considera la defensa, que no existe peligro de fuga por cuanto los imputados han señalado dirección de habitación a los fines de su localización y no se evidencia obstaculización de la investigación por cuanto el control de la misma lo ejerce el Ministerio Público, y ellos han manifestado proporcionarle a la defensa testigos para que sean escuchados por el Ministerio Público en su oportunidad. Invoco en este acto, fragmento de jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 11-025-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relacionada con los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, con la consideración que le medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación; por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendidos, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo”. SEGUIDAMNTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actas que conforman la presente causa, y oídas la solicitud de las partes, este Tribunal observa: PRIMERO: Corre agregado a las actas que conforman la presente causa, específicamente al folio (02) Acta Policial, de fecha 03-09-05, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 03:20 horas de la mañana, encontrándome en servicio de patrullaje….por la Urbanización La Chamarreta, específicamente en la entrada de la Urbanización, cuando fui requerido por dos ciudadanos de raza indígena, quienes me informaron que ellos trabajan como Poliguayu en el Barrio Divino Niño y el Barrio La Modelo, identificándose como JHONA RICHARD GONZÁLEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-12.948.855, y el ciudadano SULBANO GONZÁLEZ, de 18 años de edad cédula de identidad No. V-24.257.626, y que al momento en que estaban realizando su recorrido en sus bicicletas por el Liceo Reinaldo Martínez, llegaron cuatro ciudadanos y que había notado que uno llevaba una gorra blanca, se les acercaron portando dos de ellos armas de fuego, y que amenazándolos de muerte le dijeron que le entregaran las bicicletas, pero ellos no le hicieron caso….escapándoseles…luego escucharon un disparo….dirigiéndome hasta el Colegio Reinaldo Ramírez, donde al llegar visualice a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial…optaron por salir corriendo, lográndose la detención de los mismos a escasos metros….y al darle la voz de alto se les dijo a dos de los ciudadanos que soltaran las armas que tenían en sus manos las cuales soltaron…..realizándole una inspección corporal a los mismos no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico….quedando identificados como: 1.-) TORRES PRADA NELSON JUNIOR, de 21 años de edad, cédula de identidad No. V-17.684.727, quien tenía en sus manos el arma de fuego de fabricación artesanal (NIPLE) fabricada con piezas de plomería y madera color marrón, amarrados con alambre, en su interior tiene un cartucho calibre 12 percutido, 2.-) MACHADO SOTO KEYMER ORLANDO, de 21 años de edad, cédula de identidad No. V-16.596.528, residenciado en lamisca dirección, quien tenía en sus manos u arma tipo pistola de aire color negra marca MARKEMAN calibre (45mm) serial 91227324 con cacha de metal color negra, 3.-) JESUS ENRIQUE ARENCIO ANDARA, de 17 años de edad, cédula de identidad No. V-19.570.483, y 4.-) CARLOS MACHADO SOTO, de 23 años de edad, cédula de identidad NO. V-16.94.529, todos residenciados en la Chamarreta,, SECTOR San Miguel Arcángel calle y casa s/N, cerca del Mercal, al ver los denunciantes a los ciudadanos detenidos fueron denunciados por los mismos como los autores materiales de los hechos narrados….Es todo”. Así mismo, cursa a los folios (03, 04, y 05) Actas de Notificación de Derechos, de fecha 03-09-05. Igualmente riela al folio(06) de la presente causa, Denuncia Verbal, de fecha 03-09-05, realizada por el ciudadano JHON RICHARD GONZÁLEZ, plenamente identificado, quien entre otras cosas expuso: “Siendo las 3:00 horas de la mañana, yo estaba con mi compañero SILBANO GONZÁLEZ, en nuestras bicicletas dando recorrido por detrás del liceo Reinaldo Martínez, ya que trabajamos como Poliguayu, cuando nos llegaron cuatro individuos, dos de ellos armados….quienes nos dijeron que les entregáramos las bicicletas sino nos daban un tiro, no le hicimos casos y le dimos mas duro a las bicicletas…al llegar a la entrada de la Chamarreta vimos una patrulla…y le dijimos al policía que en el colegio habían unos pistoleros…el policía fue hasta el colegio….regresaron dos patrullas….diciéndonos que habían detenido a cuatro ciudadanos con dos armas de fuego…al verlos dentro de la patrulla le dije al funcionarios que ellos fueron quienes nos trataron de quitarle sus bicicletas…Es todo”. Así mismo corre inserto al folio (07) Acta de Entrevista, de fecha 03-09-05, realizada al ciudadano SILBANO GONZÁLEZ , plenamente identificado en actas, quien entre otras cosas expuso: “….andaba en el sector la chamarreta…cuando cuatro sujetos se nos acercaron y nos amenazaron de muerte, que le entregáramos las bicicletas apuntándonos con unas armas de fuego y soltaron un disparo al aire, en eso una patrulla pasaba el cual los agarro a los pocos metros, y los logre identificar a los mismos sujetos que nos querían quitar las bicicletas con las mismas armas que le quitaron…es todo”. Actas estas en las cuales se evidencian las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrollaron los hechos objetos de la presente investigación; así como la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que puede precalificarse como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JHON RICHARD GONZALEZ. Es por lo antes expuesto, que observa este Tribunal, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido el presunto autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por el representante del Ministerio Publico, y visto que la pena que pudiera llegarse a imponer, excede de Diez (10) años en su límite máximo, por lo que se presume el peligro de fuga, mas aún cuando los imputados al momento de dar su dirección, no aportan dirección exacta, observándose igualmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vista la magnitud del daño causado; y encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente en derechos es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, a favor de los imputados NELSON TORRES PARADA, KEYMER MACHADO SOTO y CARLOS MACHADO SOTO; por considerarla insuficiente para garantizar las resultas del proceso y por considerarla proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos imputados, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa sea tramitada a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE