REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado, Tres (03) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde (02:00P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA Y la Abogada ANA VICTORIA QUINTERO, actuando como secretario y el Imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ CABELLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ CABELLO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinal 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GREGORIO GARCÍA PINO, por lo que solicito la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito MIGUEL ANGEL LOPEZ CABELLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad Nro. 19.392.220, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 29-03-1986, de 19 años de edad, profesión u oficio Técnico en Reparación de Celulares, hijo de Juan Ramón López y Isidora Cabello, domiciliado en la Urbanización Los Eranios, avenida vía a la Concepción, por cementerio San Sebastián, diagonal a la Cauchera, casa de color Blanca, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello corto castaño lacio, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura Gruesa, de labios finos, de orejas pequeña, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel oscura. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona de la ciudadana ABOG. AURELINA URDANETA, DEFENSORA PUBLICA (20°) SUPLENTE DE LA UNIDAD DE DEFENSORIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo NO declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“La defensa se reserva en este acto el derecho de solicitar ante el Ministerio Publico la practica de diligencias relacionadas con la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 125 ordinal 5° en concordancia con los artículos 281 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 02 de Septiembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Departamento Policial Venancio Pulgar y Borjas Romero de la Policía Regional, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…siendo las 10:10 horas de la noche …,… en momentos en que nos desplazábamos por la avenida principal circunvalación N° 03, cerca de la antena que en el barrio la revancha, nos conseguimos con un vehículo marca Hiunday modelo Accent, de color blanco, placas BG918T, de frente a exceso de velocidad, casi impactando contra la unidad policial, le decimos la voz de alto, haciendo caso omiso …,… logrando darle alcance al vehículo en el puente que esta diagonal al Colegio Luis Ángel, dos sujetos de inmediato se bajaron del vehículo y se dieron la fuga, otro sujeto se quedo en la parte de copiloto manifestando que es taxista y estaba secuestrado por los sujetos que salieron; de inmediato procedimos al seguimiento de los sujetos, dándole captura a un de ellos …,… aproximadamente a cinco metros de la cañada que esta frente al colegio Luis Ángel García, a quien al realizarle una inspección de personas …,… le incautamos en el cinto del pantalón, de color negro, una escopeta tipo maicaera, calibre 12mm, sin serial visible, con el numero marcado 550, niquelado contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre en su estado original, …,… quedando identificado como MIGUEL ANGEL LOPEZ CABELLO …,… el otro sujeto logro escaparse, al acercarnos al ciudadano denunciante este señalo al ciudadano detenido de ser uno de los que lo traían secuestrado dentro del vehículo y era el que lo llevaba sometido con el arma de fuego trasladando el vehículo, el arma de fuego y al ciudadano detenido hasta el departamento policial donde el ciudadano ANGEL GREGORIO GARCÍA PINO …,… formulo la respectiva denuncia…”; de igual forma del acta de denuncia realizada por el ciudadano ANGEL GREGORIO GARCÍA PINO, titular de la cedula de identidad N° 10.919.662, donde manifiesta lo siguiente,”… siendo las 09:10 de la noche, aproximadamente, me encontraba trabajando de taxista en el vehículo HIUNDAY ACCENT, año 2000, placas BG918T, en momentos que voy desde el panamericano, hasta la curva de Molina, frente a la iglesia El Carmen, dos chamos me pararon y me dijeron que les hiciera una carrerita hasta frente a los Bomberos de la Rotaria, se monta el flaco adelante y el gordito detrás, en eso cuando paso el semáforo de la fortaleza, el gordito que venía detrás, me saco un arma de fuego, largo, que fue lo que pude ver, y me la puso en el cuello, y me dijo que me quedara tranquilo que no fuera hacer nada, yo me que de tranquilo, y cuando pasamos los bomberos, me hizo cruzar hacia el barrio La Revancha , y me dijo el gordo que me parara amenazándome que si hacía algo raro tenía la escopeta montada, empujándome hacia el lado del copiloto y el flaco se puso a manejar, cuando vamos por el camino casi chocan con una unidad policial de frente, el flaco lo esquivo y la unidad les hizo señas para que pararan, pero no lo hicieron, entonces los chamos le dieron mas duro, en el puente que queda cerca del colegio pararon el carro y se bajaron corriendo, en ese momento llegó la policía y capturo al gordito, el flaco se dio a la fuga…el gordito vestía una camisa roja, mas o menos bajo, moreno, esta pelao bajito…Es todo”. Así como, el Acta de Notificación de Derechos, de fecha 02-09-05, cursante al folio (02). Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinal 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GREGORIO GARCÍA PINO; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representante del Ministerio Público; y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, por la magnitud del daño caudado y en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele que excede de diez (10) años en su limite máximo, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem; en consecuencia este Tribunal Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado MIGUEL ANGEL LOPEZ CABELLO. Y ASÍ SE DECLARA.