REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado Tres (03) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Tres de la tarde (3.00 P.M) de la Tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL SEXTA ( E ) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Dra. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO . Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia el Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA Y LA Abogada ANA VICTORIA QUINTERO, actuando como secretario y el Imputado JOSE ERNESTO NAVARRO SANCHEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Pongo a la orden de este Juzgado de Control Al ciudadano JOSE ERNESTO NAVARRO SANCHEZ, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Guardia Nacional, es por lo que solicito a este Juzgado de Control decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito JOSE ERNESTO NAVARRO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Barinas, Estado Barinas , de 26 años de edad, Titular de la de Identidad Nro. V-14.550.843, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 11-04-1979, profesión u oficio Profesor de Literatura y música, hijo de LUIS ERNESTO NAVARRO Y MARIA JOSEFA SANCHEZ, domiciliado en el Barquisimeto, avenida San Vicente, calle 52, Residencia Sandra, vivo en una residencia, es decir en una habitación No.7 cerca de la IGLESIA San Vicente, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono de mis padres: 0273-5328304 (Barinas)Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello Castaño, de Ojos castaños, de Estatura 1.70 de estatura, de Contextura delgada, de labios gruesos, de orejas pequeñas, de cejas semi-pobladas, de nariz grande, de piel blanco, tiene vellosidades en la barba, tiene una cicatriz en las dos manos, específicamente en las dos muñecas y manifestó no tener tatuajes. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona de la ciudadana AURELINA URDANETA , DEFENSOR PUBLICA ( 20° )DE LA UNIDAD DE DEFENSORIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado JOSE ERNESTO NAVARRO SANCHEZ. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos, fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó NO DESEO declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“ Solicito a favor de mi defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo al Tribunal presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco días (45), por cuanto el Imputado de autos esta domiciliado en el Estado Barinas, todo ello a los fines de dar cumplimiento efectivo a las condiciones que imponga el Tribunal. Así mismo solicito se sirva acordar la práctica de examen médico psiquiátrico ante la Medicatura forense de esta ciudad , solicitando que las resultas sean remitidas a este Despacho. Del mismo modo la defensa hace constar que se encuentra en el despacho el ciudadano FROILAN MORALES, titular de la cédula de identidad No.11.292.224, residenciado en la Urbanización San TARCISIO, CALLE 81E No.90B-48, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien es primo del Imputado de autos, manifestando que el mismo estará residenciado en la casa de su abuela ubicada en el Barrio Brisas del Sur, calle 128B.03 casa No.33 A-85 Teléfono: 7198825, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Es Todo.”SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 02 de Septiembre de 2005, suscrita por el S1. (GN) MONTILLA DAMIAN Y C2. (GN) VILCHEZ NORMAN, Funcionarios adscritos al Comando Regional No.3 del Destacamento Nro. 35 de la Cuarta Compañía de la GUARDIA NACIONAL, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “Siendo aproximadamente las 10.00 horas de la mañana, observamos a un ciudadano que permanecía desde hacia varios minutos y dando vueltas en el área de aparcadero de los Expresos y Vehículos pesados los cuales son objeto a revisión por parte nuestra con la finalidad de contrarrestar cualquier delito y para la seguridad de los usuarios, procediendo el Sargento Primero MONTILLA DAMIAN a manifestarle al ciudadano quien manifestó ser y llamarse JOSE ERNESTO NAVARRO SANCHEZ, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad No.V-14.550.843, a que se retirara del lugar, por cuanto era una zona de seguridad y no podian permanecer en ese lugar, seguidamente el ciudadano en forma violenta, con gritos diciendo palabras obscenas en contra nuestra, manoteando y hasta se quito una correa usándola contra nuestra integridad fisica, obstaculizando la Seguridad y las funciones en actos del servicio por parte de la Guardia Nacional de servicio en el Peaje de Punta de Piedra, poniendo en peligro la Misión de nuestra Institución, procediendo de inmediato a informar al CAP. (GN) CANELO REY RAMON, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional No.3, de la Guardia Nacional de Venezuela, envio comisión integrada por tres Guardias NACIONALES al mando del S1. (GN) PARRAGA WILFREDO, a los fines de lograr de apaciguar los ánimos y controlarlo, para lograr esposarlo utilizando la fuerza y lograr trasladarlo hasta el Comando de la Guardia Nacional, quien aún estando dentro de las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional del Puente Sobre El Lago de Maracaibo, continuó alterado, vociferando palabras obscenas dando muestra de rabia en contra nuestra, motivo por el cual se nombraron los siguientes ciudadanos JOSE ALEXANDER ESTE MONSAGAS, Cédula de Identidad No.V-9.699.328, de 34 años de edad y ANGEL CUSTODIO PEREZ TROMPIZ, Cédula de Identidad No.V-12.406.982, de 31 años de edad, quienes para el momento de los hechos se encontraban en los alrededores en calidad de testigo siendo entrevistados donde narraron los hechos ocurridos. Quien luego de haber sido impuesto del motivo de su detención y leído sus derechos de conformidad con lo previsto en los artículos 125 , y 117 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 44 ordinal 2° y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De igual forma del acta de Entrevista de fecha 02 de Septiembre de 2005, del Comando Regional No.3 del Destacamento No.35 de la Guardia Nacional -Sección de Investigaciones Penales suscrita por el (GN ( PARRADA NUÑEZ RICHARGER JOSE, Jefe de investigaciones Penales de la Cuarta Compañía , en donde entrevistó al ciudadano ANGEL CUSTODIO PEREZ TROMPIZ, Titular de la cédula de Identidad NO.V-12.406.982, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, y quien entre otras cosas expuso: El dia 02 de Septiembre d e 2005, aproximadamente a las 10.00 horas de la mañana, llegue en una gandola la cual yo manejo al pasar el peaje y me estacione al lado derecho donde se encuentran los Guardias Nacionales me baje a comprar agua mineral, y en ese momento vi cuando un Guardia Nacional le decid a un ciudadano que tenia que retirarse del lugar por cuanto no podía permanecer en el área ya que era un lugar donde llegaban los vehículos pesados y los buses, fue entonces cu ando ese ciudadano se porto de forma grosera, gritando al Guardia Nacional diciéndole un poco de groserías , tirandole golpes y quitándose una correa , luego llegaron varios Guardias NACIONALES Y le pusieron unas esposas, para llevárselo al comando de la guardia Nacional. Es todo. De igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio Cinco (05) . Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Funcionario Guardia Nacional, igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; encontrándose llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; estima esta Juzgadora que el resultado de un eventual puede efectivamente ser garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado JOSE ERNESTO NAVARRO SANCHEZ, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45 ) días por ante este Tribunal y no ausentarse de al jurisdicción del tribunal sin su previa autorización; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.