REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado, Tres (03) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde (02:00P.M), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA Y la Abogada ANA VICTORIA QUINTERO, actuando como secretario y el Imputado EDUARDO JOSÉ SOTO TORRES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano EDUARDO JOSÉ SOTO TORRES, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO Publico y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 ultimo aparte, 327 y 320 ultimo aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y ALEXIS MEDINA, por lo que solicito la aplicación de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Es Todo.”. Seguidamente este Tribunal en virtud de que se encuentra presente en la sala de este despacho el ciudadano ALEXIS JOSÉ MEDINA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 3.682.797, victima de autos, todo ello con el objeto tomarle declaración en virtud de que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, no le fue tomada la misma, a lo cual expuso lo siguiente:”Me llamaron por teléfono del Banco Occidental de Descuento, el señor KERVIN VILORIA, y me dijo que una persona había tratado de cobrar un cheque mío supuestamente falso, me pregunto si yo había extraviado mi chequera, y yo le dijo que no, el me pregunto que si yo tenia en mi poder algunos cheques, me dijo los números pero nos los recuerdo, yo les dije que si lo tenia en mi poder, me dijo que me dirigiera hacia la P.T.J. vía al aeropuerto que ellos iban con el detenido, yo fui y les participe la situación y me respondieron que esperara que llegara la comisión para ver que situación se iba a plantear, posteriormente cuando llego el señor VILORIA con el detenido y otro personal de seguridad, luego me manifestaron que ellos me llamarían para la declaración pertinente aquí en los tribunales; esta mañana me dirigí al banco Occidental de descuento en el Sambil, para bloquear la chequera y me dijeron que tenia alrededor de Tres millones de Bolívares porque los tenían en compensación, el señor VILORIA me manifestó como a las cinco de la tarde que hasta ahora no había cobrado ningún cheque, pero si lo habían intentado, luego me manifestó que dirigiera hasta aquí en los Tribunales para que me tomaran la declaración, Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito EDUARDO JOSÉ SOTO TORRES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Machiques, Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 15.658.467, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 22-12-1979, de 25 años de edad, profesión u oficio Publicista, hijo de Eduardo Ramón Soto Torres y Marlene Margarita Soto, domiciliado en el Callao, sector Mi Barquito, calle 49H, casa S/N, al lado del Supermercado Mi Barquito, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello corto castaño semi ondulado, de Ojos marrones, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura delgada, de labios gruesos, de orejas grandes y abiertas, de cejas semi gruesas, de nariz pequeña, de piel blanca. Así mismo se deja constancia que el mismo presenta una cicatriz a la altura del Ombligo, por operación de Apéndice. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal de Control le designa de oficio un Defensor Público de Turno recayendo en la persona de la ciudadana DRA. MARIA EUGENIA ROUVIER, DEFENSOR PUBLICA (43°)DE LA UNIDAD DE DEFENSORIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente:”Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fué impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de declarar, a lo cual expuso lo siguiente:”Yo fui detenido en el supermercado MERCASA, cuando realizaba unas compras, me conforman un cheque, cuando hago el otro mercado y cuando están conformando el otro cheque, llegan los de seguridad del Banco Occidental de Descuento, y me detienen por que los cheques son de material original pero estancan adulterados, de ahí ellos me remitieron a la P.T.J. vía al aeropuerto, esos cheques me los entrego el señor PEPE, por un trabajo que le estaba realizando de instalación de calcomanías al vehículo y colocarle papel ahumado, el vehículo es un Ford Fiesta, año 2002, color gris, el señor me efectúa el pago diciéndome que me va a dar un cheque conformable para yo hacer un mercado para mi, el mismo señor me saca una fotografía, el elabora las cedula de identidad, tiene en su poder chequeras, cheques de gerencias y tarjetas de debito, él es gordo, mide como de 1.60 de estatura, de piel blanca, de ojos claros, de pelo negro, yo estoy dispuesto a colaborar con el Ministerio Publico, en ubicar a ese persona, y en cancelar la cantidad que se le debe al supermercado MERCASA, Es Todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso:“Analizadas las actas de la presente causa tal como el acta de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub delegación Maracaibo, esta defensa considera que no existe demostrada en las presentes actuaciones el delito de ESTAFA, tipificado en el articulo 462 del Código Penal, por cuanto el mismo es muy claro en establecer que el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la fe de otro y en el caso que nos toca el ministerio publico no lo demuestra por no existir denuncia de la persona que presunta o supuestamente fue objeto de la misma y si bien es cierto que a mi defendido le fue incautado unos documentos de identidad que lo querían es configurar en los delitos establecido en los artículos 320 y 327 del Código Penal, la pena aplicar no excedería de tres años por consiguiente solicito una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como premisas los principios postulados de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en los artículos 49 ordinal 2° y 7, 8, 9, 243 y 244 respectivamente, referente a la Presunción de inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de libertad, por cuanto mi defendido no representa obstáculo a la Justicia y su arraigo esta demostrado en actas, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se observa que del contenido del acta Policial de fecha 02 de Septiembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, quienes dejaron constancia en la diligencia practicada, de la Circunstancias, tiempo, modo, y lugar de cómo ocurrieron los hechos suscitados y en donde exponen, “…en esta misma fecha …,… se presentaron los ciudadanos KERVIN JOSÉ VILORIA VILLALBA …,… C.I. 12.405.131 y el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BARRERA ARIAS …,… ambos empleados de Seguridad del Banco Occidental de Descuento, trayendo al ciudadano SOTO TORRES EDUARDO JOSÉ ...,… quien fue sorprendido en el Supermercado MERCASA, ubicado en el Centro Comercial Los Olivos, avenida la Limpia, por el personal de seguridad del Banco haciendo una compra de víveres y pagando la misma con dos cheques del Banco Occidental de Descuento de igual manera el ciudadano KERVIN JOSÉ VILORIA VILLALBA me hizo entrega de tres Cheques signados con los números 00000148, donde se lee la cantidad de 541.560,91, bolívares, 00000145 en blanco, correspondiente a la cuenta numero 0116-0103-18-0004215494, así como también tres cedula de identidad venezolanas, una donde aparece reflejado el ciudadano nombre SOTO TORRES EDUARDO JOSÉ, numero V-15.658.167, una donde aparece reflejado el ciudadano MEDINA GARCÍA ALEXIS JOSÉ, numero V-3.682.797 y una donde aparece reflejado el nombre GONZÁLEZ MANUEL ATILANO, numero V-13.406.621, todas con la misma fotografía, anexando a la presente lo antes mencionado …,… al verificar los datos del ciudadano SOTO TORRES EDUARDO JOSÉ …,… quien manifestó que el referido no presenta ningún tipo de registro policial y/o solicitud alguna por ante el sistema integrado de información Policial (SIPOL) siendo sus datos correctos por el enlace ONIDEX …,… motivo por el cual se impuso al ciudadano SOTO TORRES EDUARDO JOSÉ del motivo de su detención y se leyeron sus derechos constitucionales …”; de igual forma el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio Cuatro. Ahora bien observa este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO Publico y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462 ultimo aparte, 327 y 320 ultimo aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y ALEXIS MEDINA; igualmente se evidencia que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión de los delitos que se le imputa; y por cuanto la pena de los delitos imputados no excede de (10) Tres años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243,8,9 ejusdem; estima este juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del Imputado EDUARDO JOSÉ SOTO TORRES, ampliamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales establecen la presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal y no ausentarse de al jurisdicción del tribunal sin su previa autorización; se insta al Ministerio Publico, realice una exhaustiva y clara investigación, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.