REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy, sábado (03) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Cinco horas de la tarde (05:00 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, en compañía de la Secretaria ABOG. ANA VICTORIA QUINTERO y el imputado HENRY GIOVANY BARVO PEREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Rarifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano HENRY GIOVANNY BRAVO PEREZ, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de auto de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: HENRY GIOVANNY BRAVO PEREZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.610.157, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 31/07/76, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de HENRY BRAVO Y NELLY BRAVO, domiciliado en el Sector Sabaneta , Barrio Santa Clara, Calle 100, No. 22C, Casa 32-34. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1,73 de estatura, de Contextura delgada, de labios medianos, de orejas pequeñas, de cejas medianas, de nariz mediana, de piel morena, asimismo presenta una cicatriz mediana en el antebrazo izquierdo. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando que Si, ABOG. JAIME AUGUSTO BLANCO PAVON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46381, quien estando presente en la sala de este despacho, manifestó: “Acepto la defensa del imputado HENRY GIOVANY BRAVO PEREZ, recaída en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, manifiesto mi domicilio procesal urbanización Mara Norte, Calle 7, No. 40-21, Tercera Etapa. Es todo”.Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO HENRY GIOVANY BARVO PEREZ quien expuso: “ Yo estaba cerca de mi casa tomándome unos tragos desde las siete de la noche con dos amigos Henry, Wilfredo y Darwin Pérez, estaban dos señores accidentados en una camioneta, la camioneta le presentaba problema con el Control de la alarma, que a lo que rodaban se les apagaba cuando yo me acerco que estoy llegando a mi casa, uno de los señores viene y me llama alto, robusto de piel blanca, y me pregunta si se algo de electricidad y le respondí que no, me preguntan si vivo allí, el otro es de tez morena como de 1, 78 metros de estatura, entonces me dicen que ellos trabajaban en el metro, incluso uno de ellos, portaba un carnet de las credenciales de metro de Maracaibo, me pregunto si había problema de dejar la camioneta allí, mientras iban a buscar el mecánico, ellos bajaron las cosas que tenían allí, unas cajas de cervezas y llamaron un taxi, se quedaron esperando el taxi, yo fui a buscar un dinero a mi casa por lo que me devolví a donde estaba tomándome los tragos, cuando llegue la camioneta no se veía y era que la habían puesto detrás de mi casa, yo me di cuenta de lo ocurrido y no le preste atención a que fuera un vehículo robado, a mi casa me acompañaron mis amigos quienes se percataron del vehículo estacionado y entre a mi casa a cenar y acostarme a eso de 1.10 y 1:15 de la mañana siento un carro al frente de mi casa, cuando Salí estaba todo rodeado de policías y me detuvieron, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ Esta Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido no fue encontrado con el vehículo que fue denunciado por Robo, no fue encontrado in fraganti en el vehículo hurtado, el mismo se encontraba en frente de su casa, cuando los dos ciudadanos le pidieron el favor de guardar el vehículo en su residencia, en donde vive con su familia, ya que uno de los individuos que trajeron la camioneta se parecía a mi representado esta pudo haber dado motivo de confusión, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal una Rueda de Reconocimiento para aclarar la inocencia de mi representado, ya que el mismo es una persona seria, responsable y no tiene antecedentes, además de ser padre de familia, es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se observa que del contenido del acta Policial de fecha 03 de Septiembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y en consecuencia expone: “ Siendo aproximadamente a las 03:15 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, la Central de Comunicaciones informo que en el Sector Santa Clara, a la altura de del Distribuidor, cerca del callejón San benito presuntamente en una residencia se encontraba un vehículo Marca Jeep, modelo Cherokee, Placa KAX-470, color Gris, el cual había sido producto de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, …. Al llegar al sitio … logrando observar en la calle 100B, Callejón San Benito, específicamente en la parte posterior de una casas que no posee cercada identificada con el No. 22B-49, el vehículo antes mencionado, ….. percatamos a un ciudadano con las siguientes características de tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, vistiendo un jean de color negro y franelilla de color gris, se encontraba parado en la entrada de la vivienda antes mencionada, … manifestando ser el propietario de la vivienda y que dicho vehículo no le pertenecía negándose a aportar mas información…. Se procedió a acceder al patio posterior de la vivienda constatando que efectivamente el vehículo estacionado correspondía con el indicado por nuestra central de comunicación, Marca Jeep, modelo Cherokee classic, Placa KAX-470, color Gris, tipo sport-wagon, clase camioneta, serial de carrocería Y4FT5854Y1205348, …. En cuanto al ciudadano aprehendido fue trasladado a nuestra sede …. Quedo identificado como: BARVO PEREZ HENRY GIOVANY, portador de la cedula de identidad V-13.610.157… Es todo” Asimismo corre inserta al folio (04) de la presente causa, denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO SALAZAR URRIBARRI, C.I V-3.352.068, de fecha 03 de Septiembre de 2005, quien entre otras cosas manifestó: “….. Mi hijo de nombre JOSE JAVIER SALAZAR LUENGO, de 22 años de edad, quien se encontraba acompañado de una amiga de nombre JOVANA FERRER, se encontraban en mi carro Marca jeep, modelo cherokee, año 2000, color gris, serial de carrocería 8Y4FT58S4Y1205348, Placas KAX-470, parados frente a una venta de comida rápida, ubicada en el estacionamiento de la venta de cauchos pirelli de la Av. La limpia, luego ambos se bajan para cenar en el puesto, en el momento en que procedieron a montarse en el carro, dos sujetos de los cuales el primero era de contextura gruesa, de tez blanca, mientras que el segundo sujeto era de contextura delgada y de tez morena, ambos portando armas de fuego, se acerca a mi hijo apuntándolo con sus armas de fuego, obligaron a la amiga de mi hijo a montarse en la parte delantera y a mi hijo en la parte trasera de la camioneta posteriormente los sujetos arrancaron en la camioneta con mi hijo y su amiga a bordo, dejándolos cerca del Barrio los Claveles, a mi hijo le quitaron sus documentos personales, dinero efectivo, teléfono celular…..mientras que su amiga le quitaron sus documentos personales, un reloj, un par de aros de oreja y las llaves de su casa,…………recibí una llamada de seguros caracas que atreves del sistema satelital ellos habían ubicado mi camioneta en el Barrio SANTA CLARA, cerca del Puente de Sabaneta, inmediatamente me comunique con la policía municipal… Es todo”. Asimismo se observa el acta de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio (03) de la misma. Observando de actas que el aquí imputado posee características que coinciden con las características aportadas por el denunciante que quedaron descritas como de contextura delgada y de tez morena, hace presumir a este Tribunal con fundamento que el mismo es autor o participe en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de acta fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de ROBO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De tal manera que concurren los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha llamado sus “COLUMNAS DE ACTAS” del proceso penal, previsto en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor o participe en la comisión del hecho punible. Corroborando esta juzgadora de las referidas actas, que existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, esto es el ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la posibilidad de que los imputado de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, ya que nos encontramos frente a una posible pena aplicar que su limite máximo excede de diez (10) años, excluyéndose así mismo, del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debido a la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 Ejusdem. De igual forma vista la solicitud hecha por la defensa del imputado HENRY GIOVANY BRAVO PEREZ, en consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrase satisfechos o concurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA