REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Domingo (25) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las Tres horas de la tarde (03:00 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de Control Suplente DRA. LUZ MARIA GONZALEZ, en compañía de la Secretaria Suplente ABOG. KAREN MATA PARRA y los imputados JOSE ACOSTA, FREDERICK CARIDAD ACOSTA, EDRICH CARIDAD ACOSTA y JEAN CARLOS PEREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Ratifico la solicitud de fecha 25 de septiembre del año en curso de Privación Judicial de Libertad en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOSE ACOSTA, FREDERICK CARIDA ACOSTA, ERICK CARIDA ACOSTA y JEAN CARLOS PEREZ por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo solicito se decrete el procedimiento Ordinario a los fines de asegurar las resultas del proceso, Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de auto de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: 1.- JOSE GREGORIO ACOSTA ZERPA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.918.187, de Estado Civil Casado, Fecha de Nacimiento 27/02/75, de 30 años de edad, profesión u oficio Albañil, hijo de JOSE GREGORIO ACOSTA Y MARIA SILVIA ZERPA, domiciliado en la Barrio 18 de Octubre, avenida 3, casa R-27, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro corto, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1,80 de estatura, de Contextura con sobrepeso, gruesa fuerte, de labios medianos, de orejas pequeñas abiertas, de cejas finas, de nariz pequeña, de piel morena, presenta una cicatriz en la rodilla derecha de aproximadamente 8 centímetros, otras dos a la altura de cada muñeca de aproximadamente 3 centímetros . Es todo”2.- FREDERICK MIGUEL CARIDAD ACOSTA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad no recuerda el numero, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 19/09/85, de 20 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de FREDDY CARIDAD Y CARMEN ACOSTA, domiciliado en la Barrio 18 de octubre, al final de la Avenida 2A, bajando a la carnicería la gran parada, en una casa de dos plantas de color amarilla, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura media fuerte, de labios finos, de orejas pequeñas, de cejas medianas, de nariz pequeña, de piel morena. Es todo”3.- EDRICH XAVIER CARIDAD ACOSTA, , de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.181.921, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 08/09/83, de 22 años de edad, profesión u oficio Mecánico, hijo de FREDDY CARIDAD Y CARMEN ACOSTA, , domiciliado en la Barrio 18 de octubre, al final de la Avenida 2A, bajando a la carnicería la gran parada, en una casa de dos plantas de color amarilla, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1,76 de estatura, de Contextura delgada fuerte, de labios finos, de orejas pequeñas, de cejas medianas, de nariz pequeña, de piel morena, presenta una cicatriz de aproximadamente 4 centímetros en el codo izquierdo, y cicatriz de aproximadamente 5 centímetros en la espalda del lado derecho. Es todo” 4.- JEAN CARLOS PEREZ ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.058.205, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 30/08/81, de 24 años de edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de ARISTOFANES PEREZ RANGEL Y DAIZY ZAMBRANO CHAVEZ, domiciliado en la Avenida 2C, con calle 84, casa 84-102, Sector Valle Frío, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1,85 de estatura, de Contextura delgada fuerte, de labios finos, de orejas pequeñas abiertas, de cejas medianas, de nariz pequeña, de piel morena clara. Es todo”.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando que Si, la Persona de la ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.907, nombrada por los imputados José Acosta, Frederick Caridad, Edrich Caridad, y la ABOG. LILIA DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.843, quienes estando presente en la sala de este despacho, manifestaron: “Aceptamos la defensa de los imputados José Acosta, Frederick Carida, Erick Carida y Jean Carlos Pérez, y juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo, asimismo manifestamos nuestro domicilio procesal ubicado en la Avenida Pomona, Calle 166, Casa No. 50-195, Telef.- 04146182733, y Urbanización Santa Fe III, calle 85C, Casa No. 30-18, Maracaibo- Estado Zulia, respectivamente . Es todo”.Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JOSE ACOSTA, quien expuso: “ Yo estaba en una fiesta en las playitas en la casa de Marlon que cumplía años su mama, estaba allí en el frente con Marlon y su hermana Karen, Edrich y frederick, como a 20 metros llegaron dos muchachos en una moto y llegaron dos mas que se la querían quitar, uno de ellos que estaba en la fiesta algo retirado de donde yo estaba, empezó a grita se escucharon unos disparos y empezamos a corre, entonces Marlon busco una batería porque tenia el carro accidentado y nos dijo vamos que yo los voy a llevar, recorrimos 2 cuadras y nos dan la voz de alto, nos colocamos a la derecha, nos bajan a todos, y nos tiran al piso, nos revisan preguntando por una pistola, diciéndole que no teníamos ninguna pistola, dijo el funcionario que donde estaba, le dijimos que buscara a la victima, quien se acerco donde estaba nosotros, preguntándole quien de nosotros tenia la pistola, el señor estaba confuso, diciendo que tenia el arma el que vestía una franela blanca, indeciso de si era el, o no, se bajaron los guardias y unos funcionarios de la regional preguntando por el arma que si la habíamos botado, respondiéndole que no teníamos nada que ver, el señor decía que el que le quería quitar la moto tenia una franela blanca y una gorra, como comenzaron a revisar el carro y quien vestía la franela blanca para que indicara donde tiro la pistola, montándole en la patrulla, respondiendo que no, como no consiguieron nada nos llevaron al Comando de la guardia, dándonos golpes, el gris, por la espalda, pierna y cara, preguntando quien realizo los tiros, quitándome la cartera, que contenía ciento noventa mil bolívares regresándomela vacía, de allí nos trasladan al reten el marite. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO FREDERICK CARIDAD: “Yo Salí de mi casa con mi hermano y mi primo a buscar a Jean Carlos, a invitarlo para la fiesta de Marlon que nos había invitado, cuando estábamos adentro bebiendo, llegaron dos muchachos afuera y le intentaron quitar a la moto a quienes estaban afuera, saliendo todo el mundo corriendo, los muchachos comenzaron a disparar y nos montamos en el carro con Marlon que nos iba a llevar para la casa, en el camino nos paro una patrulla de la policía regional nos tiraron en el piso y nos comenzaron a golpear, después llego el muchacho dueño de la moto, diciendo que yo me parecía, por que tenia un suéter blanco, porque casualidad que el muchacho tenia un suéter blanco, como el mío, me comenzó a mirar, diciendo que me parecía, después dijo que yo era, nos golpearon y nos llevaron detenidos, Es todo”SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO EDRICH CARIDAD: “ Yo estaba con mi hermano y mi primo, en un maverick color gris, de un amigo de nosotros, llegamos a la fiesta a las 9 de la noche, estábamos tomando y conversando con unas amigas de nombre karen, adriana y giselle, jean carlo estaba bailando adentro cuando a las 12 a 1, escuchamos unos disparos la gente empezó a correr se alborotaron todos, eran que estaban intentado robarle una moto a un muchacho que estaba a 20 o 25 metros de la fiesta, cuando escuchamos los disparos, corrimos hacia el carro de Marlon, el nos dijo que nos montáramos que nos llevaba para la casa, como a tres cuadras nos paro la policía y la guardia, empezaron a golpearnos y preguntaron por una pistola, después llego el dueño de la moto, que estaba confundido, porque mi hermano tenia un suéter blanco, no lo reconocía, solo dijo que era el por el suéter, nosotros solo estábamos tomando en la fiesta, es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO JEAN CARLOS PEREZ: “ Yo estaba por los lados de mi tía por 18 de octubre pasaron los muchachos invitándome a una fiesta me monte, nos fuimos para la fiesta, cinco minutos después que me recogieron aproximadamente, mas tarde estaba bailando yo y empecé a escuchar unos impactos de arma de fuego, a lo que yo salgo todo el mundo estaba corriendo, a lo que veo a los muchachos ellos estaban en el carro, por lo que me monte también, como a tres cuadras mas adelante llego la policía, el grupo gri, nos tiraron en el suelo, esperaron al muchacho que supuestamente le quitaron la moto, en eso levantan al muchacho de la camisa blanca para que lo viera, diciendo que creía que era, preguntándole un oficial si estaba seguro porque le vio duda, diciendo que el tenia que ser porque tenia franela blanca, los policías decían que tenia una 9 Mm., nos llevaron enseguida para el destacamento, al llegar al destacamento nos golpearon, por la cabeza, la costillas, y eso continuo hasta el mediodía, se habrán cansado y no nos golpearon mas, me quitaron celular que tenia , nos dijeron que nos iban a trasladar para el reten, yo quiero constar que estudio en el colegio universidad Rafael Belloso chacin, y trabajo en la empresa multi supli, tengo aproximadamente 2 años y medio trabajando, no tengo antecedentes penales, asimismo estoy haciendo un curso de ingles en el CEDIC, Es todo” . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, la Defensa hace las siguientes consideraciones: Se evidencia de la denuncia de ALVIS DELGADO y del acta de entrevista de JOEL JESUS MIQUILENA, evidentes contradicciones, ya que ninguno de ellos manifiesta la característica del ciudadano que dicen ellos le intentaba quitar su moto, es por lo que se evidencia que el denunciante confundió a la persona que le intentaba robarle con las personas que detuvieron los funcionarios actuantes, porque es evidente que si el los ve, tiene que dar las características fisonómicas de cada uno de ellos, cosa que no ocurrió en el presente proceso, por otro lado de los cuatro detenidos ninguno de ellos tuvieron participación alguna en los hechos ocurridos ya que en todo caso, los otros ni le facilitaron el arma ni lo ayudaron para que le intentara quitar la moto, se evidencia entonces que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay apreciación de las circunstancias y de los hechos y en relaciona al articulo 251 y 252 mis defendidos tienen residencia fija en el país, y si tomamos en consideración la magnitud del daño causado no se produjo ningún daño al ciudadano ALVIS DELGADO, de lo cual se evidencia que la victima pudo haber simulado un hecho punible. Asimismo en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que no excede diez años y mi defendido no tiene los medios para destruir, modificar la verdad de los hechos acaecidos, es por lo que solicito a este Tribunal le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva De Privación de Libertad contemplada en el articulo 256 numeral 3 de nuestra normas Adjetiva Penal ya que mi defendido están amparados por los artículos 8 y 9 que hace referencia a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad que es uno de los derechos mas privilegiados de todo ser humano, Asimismo solicito copia simple de toda la causa, como también de conformidad con el numeral 5 del articulo 125 solicito se le realice la prueba del ATD, para demostrar que ninguno de los cuatro que están detenidos disparo en contra de ALVIS DELGADO, Es Todo. “SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABOG. LILIA DUGARTE, quien expuso: Revisada como han sido las actuaciones, y la declaración rendida por ante este Tribunal de mi defendido , la Defensa hace la siguiente consideración, se evidencia que mi defendido no tuvo participación alguna en el hecho que le imputa el Ministerio Publico, ya que tanto los ciudadanos como mi defendido manifestaron ante este Tribunal que mi representado se encontraba bailando y no tuvo ninguna participación en el delito, ahora bien ciudadana Juez a mi representado le asiste el derecho de continuar con los actos procesales en Libertad tal como lo prevé el articulo 9 del Código Orgánico Procesal penal, y mi defendido no posee los medio de fortuna para salir del país ni mucho menos puede obstaculizar o destruir la investigación en tal sentido esta Defensa consigna en este acto a efectos videndi, Carnet de trabajo de la Empresa Multisupply, carné estudiantil del CUNIBE, y corte de Notas del Instituto Cunibe, y por cuanto mi representado no tiene conducta predelictual ni esta sometido a otro proceso y en virtud que nos encontramos en presencia de un delito que no excede diez años le solicito le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que puede ser sustituida la Privación por una medida menos gravosa, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:. Ahora bien de actas se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se observa que del contenido del acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Primer a Compañía, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y en consecuencia expone: “El día 25 de septiembre de 2005 del presente año, siendo las 02:30 horas de la noche, encontrándonos de comisión por la jurisdicción específicamente en el Barrio 18 de Octubre efectuando patrullaje rutinario, escuchamos varias detonaciones de arma de fuego, las cuales nos alertaron…. Nos acercamos al sitio donde nos encontramos al ciudadano quien se identifico como ALVIS DELGADO GONZALEZ, CIV- 17.738.270, el mismo formulo una denuncia verbal, manifestando que andaban cuatro ciudadanos y uno de ellos portaba una arma de fuego , el cual lo había amenazado de muerte, para quitarle el vehículo Tipo moto, marca yamaha, modelo jog, serial 3KJ-1972858, de su propiedad, en el sitio lograron recoger tres conchas detonadas de balas 9mm, … procedimos a perseguir un vehículo marca chevrolet, marca granada, placas VFI- 671, Color Rojo, el cual se trasladaba en el sector las playitas, …. Una vez estacionado se procedió a revisar el vehículo constatando que se trasladaban cuatro ciudadanos y el chofer al identificarlo resultaron ser y llamarse: JOSE GREGORIO ACOSTA ZERPA… FREDERICK CARIDAD ACOSTA,…EDRICH CARIDAD ACOSTA,….. JEAN CARLOS PEREZ ZAMBRANO….y el chofer del referido vehículo no tenia nada que ver motivado a que recibió amenazas de los cuatro sujetos para que los trasladara en su vehículo……..Es todo” Asimismo corre inserta al folio cuatro (04) acta de denuncia realizada por el ciudadano ALVIS ENRIQUE DELGADO, titular de la cedula de identidad No.17.738.270, quien entre otras cosa expuso. “….Yo me encontraba en el sector 18 de octubre en una reunión de una casa de un amigo con mi vehículo tipo moto en compañía de JOEL MIQUILENA, la cual la tenia estacionada en frente de la casa de donde estábamos reunidos de repente se apersonaron cuatro ciudadanos desconocidos uno de ellos saco un arma de fuego tipo pistola, color niquelada, y me apunto diciéndome entrégame la llave de la moto, y yo le dije que no la tenia que la tenia mi amigo Joel, me dijo buscalas rápido porque si no te quiebro, entonces yo le dije vamos a buscarla y caminamos como una cuadra y media aproximadamente el me llevaba apuntado con el arma de fuego y como no encontraba a Joel, con la llave de la moto me dijo que me iba a matar en esos momentos yo Salí corriendo en dirección a la avenida fue cuando me hizo tres disparos a los diferentes lados……….., cuando de repente se presento una comisión de la policía regional y la Guardia Nacional y yo le manifesté lo ocurrido…. Como a los cinco minutos regresaron y me preguntaron si los reconocía, yo les manifesté que si… Es todo”. Igualmente al folio cinco (05) Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOEL JESUS MIQUILENA FRANCO, C.I.V-16.731.972, quien entre otras cosas expuso: ….” Al parecer le estaban solicitando las llaves de la moto, entonces yo busque alejarme otro poco buscando protegerme de algún tiro, a lo que llegaron a la esquina ALVIS, salio corriendo y el chamo le hizo unos tiros luego el chamo que tenia la pistola, se regreso y se encontró con otros tres tipos, se metieron en el carro de Marlon a la fuerza bajo amenaza y se fueron como al minuto se presento una comisión mixta de la Policía Regional, y la Guardia Nacional …. Es todo. De igual manera corre inserta en el folio seis (06) acta de entrevista rendida por el ciudadano MARLON EDUARDO ANDRADE, titular de la cedula de identidad No. 15.766.595, quien entre otras cosa expone: ……En mi casa donde estábamos en una reunión familiar estaba ocurriendo un alboroto, la gente gritaba desesperada yo logre prender el vehículo para moverlo del sitio en esos momentos se me acercaron cuatro ciudadanos y se subieron al carro me dijeron arranca yo nervioso de la situación accedí a complacerlos por temor a que no me hicieran daño, cuando rodamos como dos cuadras aproximadamente una patrulla de la Policía Regional me dio la voz de alto….. Es todo. Asimismo corre inserta a los folios 8, 9, 10 y 11 actas de notificación de derechos, pues bien se desprende de las actas aquí referidas elementos que hacen presumir a este Tribunal con fundamento que los mismos son autores o participes en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 en de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una vez que los mismos fueron reconocidos por el ciudadano ALVIS ENRIQUE DELGADO, quien al ser llevado por los funcionarios actuantes al lugar donde fueron interceptados los imputados aquí referidos, se le pregunto si los reconocía y les manifesto que si, de igual forma a una de las preguntas realizadas en la denuncia contesta “si son los mismos que se encuentran detenidos aquí y son cuatro”, por lo que lo supra mencionado nos hacen presumir que surgen fundados elementos para presumir que los mismos son autores o participes en la comisión de dicho delito. De tal manera que concurren los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha llamado sus “COLUMNAS DE ACTAS” del proceso penal, previsto en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Corroborando esta juzgadora de las referidas actas, que existe el peligro de obstaculización para averiguar la verdad en virtud que los mismos podrían influir sobre testigos poniendo en peligro la verdad de los hechos ya que se encuentran residenciados la mayoría de ellos en el mismo sector, en atención a lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la posibilidad de que los imputados de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, por lo que a fines del aseguramiento del imputado siendo esta una consecuencia del ejercicio de la acción penal, ejerciéndose esta desde el momento de la imputación, excluyéndose así mismo, del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ser improcedente en virtud que su limite máximo excede de tres (03) años de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 Ejusdem, por lo que la solicitud hecha por la defensa se Declara Sin lugar en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrase satisfechos o concurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.
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