REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2005
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. DULCE DE JESUS ARAUJO, en el cual solicita la DESESTIMACION de la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la presente investigación, al recibir por ante esa Fiscalia en fecha 20-09-2005, denuncia interpuesta por la ciudadana DIRMA LUISA SERRUDO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.648.368, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:”El día de ayer, como a las 08:00 de la noche, yo salí de mi casa en compañía de mi hermana de nombre DESIREE COLUMBA SERRUDO ALVAREZ de 17 años de edad,….. mi hermana me dijo que llegaría a casa de una amiga de nombre JAVIELIS SEMPRUN para saludarla …al pasar un tiempo y vi que no regresaba la fuimos a buscar a casa de JAVIELIS, y el marido de ella me dijo que no estaba…. Estamos preocupados porque hasta los actuales momentos no ha aparecido y no sabemos nada de su paradero….…”

Posteriormente en fecha 23 de agosto del presente año, comparece la referida denunciante ciudadana DIRMA LUISA SERRUDO ALVAREZ, al Despacho Fiscal, la cual expuso: ….”mi hermana DESIREE el día sábado se comunico con una amiga de mi mama y le dijo que ella estaba bien, se encontraron y la llevo a su casa, después llamo a mi mama y nosotros fuimos a buscar a mi hermana, quien nos dijo que mi papa la estaba buscando para pegarle y ella por miedo decidió irse a la casa de una amiga de nombre JEILDANA… pero ella se encuentra bien de salud, y físicamente…”

Ahora bien, considera este Tribunal una vez analizadas las actas y la denuncia presentada, se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en virtud que de la denuncia no se desprende la comisión de delito alguno, no encontrándose tipificada en nuestro Código Sustantivo.

Pues bien, en virtud de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

………”Desestimación: El Ministerio Publico dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control , mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este debidamente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……”